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ATL327-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 39086 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL327-2015 Radicación No. 39086 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero o de dos mil quince (2015) La señora Marta Irene Grisales Jiménez instauró acción de tutela contra la Rama Judicial del Poder Público, autoridad judicial, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad laboral, igualdad, mínimo vital, salud y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, los cuales consideraba fueron trasgredidos con ocasión de la expedición del Acuerdo No. 53 del 14 de septiembre de 2012, por medio del cual se le negaba la licencia por enfermedad y se le informaba que había sido desvinculada, pues en el Juzgado en el que ella se desempeñada se había nombrado a otra persona en propiedad.

La presente acción de tutela en principio fue repartida en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, no obstante, la magistrada ponente a la que le correspondió el conocimiento del asunto, se declaró impedida, al igual que los demás magistrados que integraban esa Sala de decisión, aduciendo que el acuerdo que era objeto de reproche había sido proferido por la Sala de Gobierno de ese Tribunal de la que ellos habían hecho parte.

Por lo anterior, con proveído del 4 de julio de 2014, la magistrada ponente dispuso el sorteo de conjueces a efectos de que fueran los designados, los que conocieran de la tutela. Con auto del 14 de julio de 2014, la Sala Laboral de conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió el mecanismo tuitivo, vinculó al Director Ejecutivo de la Rama Judicial, solicitó pruebas y corrió el traslado respectivo.

Con auto del 21 de julio de 2014, la precitada Sala de Conjueces, declaró la nulidad de todo lo actuado tras considerar que el Tribunal de Santa Marta, debía tenerse como parte dentro de la acción, pues era ese cuerpo colegiado el que había vinculado y desvinculado a la accionante. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, por ser el superior funcional del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

Ahora bien, sería del caso proceder a resolver la acción de tutela si no fuera porque se advierte falta de competencia funcional para conocer de la misma. De los hechos narrados por la accionante se desprende que la actuación cuestionada al Tribunal no tiene carácter jurisdiccional sino que es un asunto estrictamente administrativo. Por ello, tal y como lo han señalado de manera reiterada las Salas Civil y Penal de esta Corporación, no es posible dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 1 del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 que establece que “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.

Al respecto la Corte Constitucional ha expresado en varias oportunidades que las reglas contempladas en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, se refieren con exclusividad a los casos donde las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales pues cuando se trata de actuaciones administrativas se debe dar aplicación al numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 los tribunales superiores no tienen competencia en todo el territorio nacional, sino en el respectivo Distrito por lo que resulta pertinente aplicar lo señalado en el inciso 2, numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 que determina lo siguiente: “ A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

Por ello se considera que son los Jueces del Circuito o con categoría de tales los competentes para conocer de la presente acción. Así las cosas, se ordenará la remisión del expediente a la oficina judicial de Santa Marta, para que sea repartida a un Juzgado con categoría de Circuito, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Remitir las presentes diligencias al reparto de los Juzgados del Circuito de Santa Marta para que le impriman el trámite que corresponda. 3. Comunicar esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Laboral-, a los interesados y demás intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

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