Radicación n.° 72557 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL3268-2017 Radicación n.° 72557 Acta n. º 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por DISTRIBUIDORA AVÍCOLA S.A.S.- DISTRAVES S.A.S. a través de su apoderado judicial contra la sentencia emitida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida contra el MINISTERIO DE TRABAJO- Coordinación del Grupo Interno de Relaciones Laboral de la Subdirección de Inspección de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Distribuidora Avícola S.A.S.- DISTRAVES S.A.S a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la «contradicción, debido proceso, defensa y publicidad de las decisiones administrativas» presuntamente vulnerados por el extremo accionado. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: […] Aduce el apoderado de la accionante, que el 16 de enero de 2017 su representada fue notificada de la decisión mediante el cual el coordinador del Grupo Interno de Relaciones Laborales de la Subdirección de Inspección del Ministerio de trabajo (sic), resolvió abstenerse de estudiar y analizar el incidente de nulidad interpuesto por la apoderada de Distraves S.A.S. contra las decisiones adoptadas en el marco de la solicitud de conformación del Tribunal de Arbitramento elevado por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario, todo ello, a partir de la [R]esolución No. 00832 del 9 de marzo de 2015.
Indica que los motivos que dieron origen al incidente de nulidad fueron: · Que el 16 de junio de 2016 la entidad fue notificada por el Tribunal de Arbitramento informando la instalación del Tribunal y citándolo el 22 de junio de 2016, a pesar de no haber sido notificado del proceso administrativo para la convocatoria e integración del mismo ante el Ministerio de Trabajo. · Que mediante [R]esolución No. 00832 del 9 de marzo de 2014 el Ministerio de Trabajo ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento obligatorio para decidir sobre el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa Distraves S.A.S. y Sinaltrainal, ordenando su notificación legal a las partes, a través de la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de Bucaramanga. · Que el Ministerio de Trabajo remitió las notificaciones correspondientes a la [R]esolución No. 388 del 9 de marzo de 2016 sin que la empresa haya sido notificada de dicha decisión, pues existe constancia de correspondencia devuelta, en la medida que fue enviada a una dirección que no corresponde a ningún domicilio de Distraves S.A.S., así como tampoco a la dirección de notificación oficial que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la entidad. · Que el Ministerio de Trabajo adelantó la notificación por aviso en la misma dirección. · Que una vez devueltos los trámites de notificación el 13 de mayo de 2015 por el Ministerio de Trabajo, profiere auto de ejecutoria dando por hecho que los trámites de notificación se habían cumplido a cabalidad. · Que en el trámite para la convocatoria e integración del Tribunal de Arbitramento se remitió comunicación a la entidad a la misma dirección errada donde Distraves S.A.S. no tiene domicilio. · Que la empresa fue considerada renuente en la designación de árbitros, por lo que se realizó el sorteo correspondiente para su designación, la cual fue comunicada el 15 de junio de 2015, utilizando de nuevo la misma dirección errada de notificación incluyendo el nombre de un representante legal inexistente. · Que el 22 de julio de 2015 se realizó el sorteo designándose como árbitro de la empresa a la Doctora Eva Santamaría Sánchez y mediante [R]esolución No. 03141 del 18 de agosto de 2015 el árbitro de la organización sindical, decisiones a las que no se pudo oponer al desconocer el trámite administrativo en la medida en que la entidad no fue notificada de aquellas. · Que [de] todas las decisiones anteriores tuvo conocimiento el 16 de junio de 2016, momento en el cual interpuso incidente de nulidad negado por la accionada el 16 de enero de 2017.
En virtud de lo anterior, solicitó se «…ampare los derechos fundamentales […] desconocidos a partir de la indebida notificación de las decisiones acogidas por el Ministerio del Trabajo, las cuales abarcan desde la Resolución No. 00832 del 9 de marzo de 2015, inclusive. Como consecuencia de lo anterior se solicita dejar sin efectos el citado acto administrativo (…) y en su lugar ordenar que se realice la notificación del mismo en debida forma, a fin de que dentro del término de ejecutoria mi mandante pueda interponer los recursos a que haya lugar […].
En consecuencia y hasta que se resuelva la presente acción se ordene a los árbitros a que se abstengan de proferir el laudo arbitral respectivo, suspendiéndose de manera inmediata las sesiones que estén programadas para resolver el correspondiente conflicto colectivo». (Mayúsculas originales). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó la vinculación del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario –SINALTRAINAL-.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de marzo de 2017[footnoteRef:1], decidió negar el amparo incoado a través de la acción de tutela al considerar que «[…] de la lectura de los hechos de la presente acción no se desprende la existencia de un perjuicio irremediable, que afecte al accionante con tal magnitud que amerite el estudio de las pretensiones de la acción por este medio, ya que la accionante, no alega la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco aporta elementos probatorios que permitan establecer la existencia del mismo o la eventualidad de la consolidación de éste, en donde se ameriten decisiones y acciones de carácter inmediato». [1: Ver folios 156 a 162] III.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte advierte, que no obstante la sumariedad en el trámite de la acción de tutela, su desarrollo no puede escapar a las garantías constitucionales de todo proceso judicial o administrativo. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. De acuerdo con lo anterior, se advierte la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite tutelar a quienes deben intervenir, y no solamente al extremo accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte.
En este caso en particular, de la lectura de los antecedentes fácticos, fluye que resultaba imperioso vincular al Tribunal de Arbitramento Obligatorio integrado así: por la empresa, ELVIA SANTAMARÍA SÁNCHEZ, por el sindicato JUAN DE DIOS BADILLO REYES y como tercer árbitro, ADALBERTO FLÓREZ ROMERO, convocados para resolver el conflicto de trabajo existente entre la empresa «DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA (sic) S.A.S DISTRAVES SAS y la ORGANIZACIÓN SINDICAL DENOMINADA SINDICATO SINDICAL NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO- “SINALTRAINAL», y que dio origen a la acción de tutela de la referencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primer grado no dispuso, en la admisión de la presente tutela, la vinculación del Tribunal de Arbitramento al que se ha hecho referencia, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de admisión de tutela, calendado de 16 de marzo de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se les vincule y comunique la existencia de la presente acción, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la acción de tutela de fecha 16 de marzo de 2017, inclusive.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, para que rehaga el trámite observando lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10