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ATL3258-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47212 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL3258-2017 Radicación n.° 47212 Acta extraordinaria 57 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de abril de 2017, dentro del incidente de desacato promovido por EDUARDO ANTONIO VALENCIA RODRÍGUEZ en el cual se sancionó al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela contra la citada entidad para el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida y a la seguridad social. Mediante sentencia de 10 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Ibagué, luego de amparar los derechos fundamentales de petición, salud, vida y seguridad social, ordenó:

SEGUNDO: Ordenar al señor Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y/o quien haga sus veces o le hubiere sido asignada tal función, siempre que no lo hubiere hecho antes, inmediatamente a más tardar dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta decisión, de respuesta de fondo y de manera clara, precisa y congruente a la petición presentada por Eduardo Antonio Valencia Rodríguez, el día 4 de noviembre de 2015.

TERCERO: Ordenar al señor Brigadier General Cargos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y/o quien haga sus veces o le hubiere sido asignada tal función, siempre que no lo hubiere hecho antes, inmediatamente a más tardar dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, programe y realice Junta Médico Laboral al accionante y preste la atención médica que éste requiera para su recuperación. El 8 de noviembre de 2016, el accionante presentó incidente de desacato y expuso que pese a que ha acudido en varias ocasiones al dispensario, en donde le informaron que tenía que presentarse en Bogotá, y haber viajado a dicha ciudad, en dos oportunidades, no lo han atendido para cumplir el fallo de tutela ordenado ni le han realizado los exámenes para realizar una nueva Junta Médica, por lo que solicita se impongan las sanciones por desacato que correspondan.

Por decisión del 23 de noviembre siguiente, el Tribunal dispuso requerir al Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional para que se indiquen las razones por las que no se ha acatado el fallo de tutela del 10 de mayo de 2016 y se informe el nombre y cargo de la persona encargada del mismo; el 13 de diciembre de 2016, se ordenó requerir al Coronel Raúl Ortiz Pulido, como Jefe de Desarrollo Humano de Ejército Nacional y al General Juan Pablo Rodríguez Barragán, como Comandante de las Fuerzas Militares, que hagan cumplir al obligado el fallo de tutela.

Mediante auto del 1 de febrero de 2017, se ordenó abrir incidente de desacato en contra del funcionario obligado a acatar el fallo de tutela y se le dio traslado por tres días para que rindiera el informe respectivo y solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer en su favor; mediante oficio del 12 de diciembre de 2016, el Director de Sanidad del Ejército, informó que el 9 de diciembre de 2015 dio respuesta al derecho de petición que presentó el accionante, del cual envió copia, con constancia de entrega por correo al destinatario.

Por decisión del 26 de abril de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con fundamento en que si bien se allegó respuesta a un derecho de petición elevado por el promotor, nada se dijo sobre el cumplimiento de la orden de practicar la Junta Médico Laboral y preste la atención medica requerida, de lo cual derivó «rebeldía o reticencia» y por tanto concluyó que el funcionario incurrió en desacato e impuso la sanción que se consulta.

II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales. El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad.

Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).

Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial.

La orden dada en el fallo proferido el pasado 10 de mayo del año 2016, en el que se ampararon los derechos fundamentales de petición, salud, vida y seguridad social del accionante fue dirigida al Director de Sanidad del Ejército Nacional, en la que se le ordenó dar respuesta a la solicitud elevada por el promotor el 4 de noviembre de 2015 y en un término de diez (10) días «programe y realice Junta Médico Laboral al accionante y preste la atención médica que éste requiera para su recuperación»; sin embargo, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que el obligado haya dado cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en la fecha atrás indicada.

Conforme a lo expuesto, resulta procedente mantener la sanción impuesta en proveído de 26 de abril del presente año por desacatar la orden de amparo a los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social del accionante, máxime cuando ninguna causal eximente de responsabilidad aparece acreditada, pese a que ha transcurrido un tiempo suficiente para que la cumpliera, por lo que es imperioso confirmar la sanción descrita, sin que ello sea excusa para que la Colegiatura de primer grado, en virtud de la competencia que conserva para obtener el cumplimiento objetivo del amparo concedido, de oficio o a petición de parte verifique mediante las medidas que considere pertinentes la materialización del amparo consignado en la sentencia proferida el 10 de mayo de 2016, en los precisos términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y con especial consideración al tiempo transcurrido sin que la beneficiaria haya obtenido la debida satisfacción de sus derechos fundamentales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, consistente en arresto de un (1) días y multa un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-03 V.00