Radicación n.˚ 72920 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL324-2024 Radicación n.° 72920 Acta Extraordinaria 013 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Resuelve la Sala la solicitud de corrección interpuesta por la accionante AYDEE ZEA SUÁREZ en el trámite de tutela que presentó en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y en el que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANI - COMFANDI.
I.
ANTECEDENTES Mediante fallo CSJ STL17207-2023 de 13 de diciembre de ese año, esta Sala resolvió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de AYDEE ZEA SUÁREZ.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, resuelva el fallo de segunda instancia que se adelanta dentro del proceso promovido por la parte aquí accionante contra Colpensiones.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La actora solicitó la corrección de la sentencia de tutela CSJ STL17207-2023, por cuanto consideró que se incurrió en un error, consistente en que en « el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 13 de diciembre de 2023 (…) en el sentido de indicar que la demandada es la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFAMILIAR ANI – COMFANDI y no Colpensiones ».
CONSIDERACIONES En materia de tutela procede la corrección de la sentencia siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 286 del Código General del Proceso, norma aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992; de allí que para su procedencia deba verificarse que exista omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
En el presente asunto, advierte la Corte que le asiste razón a la actora pues, en efecto, se incurrió en el error mecanográfico señalado. Por lo anterior, se accederá a corregir la sentencia CSJ STL17207-2023, en el sentido de precisar que la demandada al interior del proceso objeto de debate constitucional era la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca COMFAMILIAR ANI-COMFANDI y, así deberá ser considerado para todos los efectos a que haya lugar, de conformidad con las motivaciones expuestas en esta providencia. Ahora, en atención a que no existe actuación pendiente, se dispondrá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de corrección de la sentencia de tutela proferida por esta Sala de la Corte CSJ STL17207-2023, en el sentido de precisar que la demandada al interior del proceso objeto de debate constitucional es la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca COMFAMILIAR ANI-COMFANDI y, así deberá ser considerado para todos los efectos a que haya lugar, de conformidad con las motivaciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-03 V.00 2 SCLAJPT-03 V.00