CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL3237-2015 Radicación n.° 59357 Acta 17 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Sería del caso proceder a resolver la impugnación presentada por ANA MARGARITA NAVAS ARAQUE contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 23 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, si no fuera porque se observa que se estructura una causal de nulidad.
I.
ANTECEDENTES La accionate, instaura la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y al debido proceso. Manifiesta que en virtud de un contrato de compraventa adquirió de su señora madre un bien inmueble, lo que ocasionó que sus hermanos instauraran en su contra denuncia penal por fraude procesal y abuso en condiciones de inferioridad.
Que debido a que la Fiscalía 20 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cancelar la inscripción de la citada compraventa se ocasionó su desalojo del bien inmueble objeto de conflicto, el 21 de octubre de 2013. Indica que pese a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Descongestión de Cúcuta dejó sin efectos el anterior proveído, a la fecha «no se ha realizado la entrega material del bien inmueble», de su propiedad.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la Fiscalía General de la Nación, proceda de manera inmediata a restituirle el bien inmueble. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en primer grado, mediante sentencia del 23 de abril de 2015, denegó la protección procurada.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Este mecanismo, en cuanto acción judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 de la Constitución Política), del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos, y que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.
Encuentra la Corte que, en este caso, la nulidad se produjo por falta de competencia, del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento, como pasa a verse: Se presentó la acción en contra de la Fiscalía General de la Nación, por las actuaciones surtidas al interior de la investigación que contra la actora cursa por el delito de fraude, de suerte que la discusión se centra en las actuaciones surtidas por el Fiscal 20 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Descongestión de igual ciudad, tema exclusivamente penal por lo que el estudio de la presente acción constitucional, corresponde a la rama penal.
De tal suerte que a pesar de la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, esta no escapa de los formalismos mínimos y elementales, razón por la cual, este asunto no podía ser conocido por la jurisdicción del trabajo, a menos que se vulneren o amenacen derechos fundamentales de tipo laboral, que no fue alegado por los accionantes, y la inconformidad del accionante no se apuntala en situaciones de esa condición, sino en puntos jurídicos puramente penales, sin que se repita, se haya pedido la protección de garantías laborales.
En tales condiciones, claramente el conocimiento de la presente acción de tutela no debió asumirlo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sino su par Penal. En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la falta de competencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA para proferir, dentro del presente asunto, fallo de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido.
En este orden de ideas, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 14 de abril de 2015, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se reparta la acción, con observancia de las reglas de reparto correspondientes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 14 de abril de 2015 inclusive, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA. SEGUNDO.- En consecuencia, remítanse las diligencias a la Secretaría de la Sala Penal del mismo colegiado, a fin de que se le imprima el trámite que le corresponde, en primera instancia. TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, así como a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7