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ATL323-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10332-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL323-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10332-01 Acta extraordinaria 006 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que ALFREDO DE JESÚS POLO GUERRERO interpuso contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2025 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Alfredo de Jesús Polo Guerrero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documentación obrante en el plenario, se advierte que el promotor del amparo constitucional promovió demanda ejecutiva laboral a continuación del proceso ordinario en contra de la Empresa de Acueducto Municipal de Suan.

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2018, libró mandamiento de pago. Y en virtud del Acuerdo de Redistribución CSJATA23-1415 del 10 de mayo de 2023 dicho asunto le fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga. Expuso el accionante que requirió de forma reiterada la adopción de una medida cautelar, petición que fue atendida por el Juzgado accionado con proveído proferido el 15 de octubre de 2024, en el que se ordenó el embargo y retención de la tercera parte de los recursos que el demandado, Acueducto Municipal de Suan, tuviera depositados en cuentas de ahorro o corrientes, certificados de depósito a término u otro tipo de depósito bancario, siempre que no tuvieran carácter inembargable.

Asimismo, se decretó el embargo y retención de la tercera parte de los dineros que el Municipio de Suan (Atlántico) poseyera o que debieran girarse al demandado Acueducto Municipal de Suan por concepto de recursos de libre destinación del Sistema General de Participaciones, por proceder en este caso la excepción al principio de inembargabilidad.

Mencionó que el oficio de cumplimiento fue remitido al ente territorial el 31 de octubre de 2024 y que la notificación personal a la parte demandada se surtió el 8 de noviembre del mismo año. Sin embargo, en comunicaciones de 19 y el 22 de noviembre, respectivamente, tanto el Banco Agrario como Bancolombia manifestaron que no podían ejecutar la medida porque el oficio carecía de indicación expresa sobre el límite del embargo, requisito indispensable para su aplicación. Puntualizó que, el 27 de noviembre de 2024, solicitó al despacho judicial que introdujera las correcciones necesarias en el oficio, a fin de permitir su efectivo cumplimiento.

Posteriormente, el 5 de mayo de 2025, reiteró su solicitud mediante impulso procesal, insistiendo en la necesidad de subsanar la omisión antes advertida. Paralelamente, el Acueducto Municipal de Suan presentó escrito el 18 de julio de 2025 en el que se opuso a la medida cautelar invocando el artículo 594 del Código General del Proceso. No obstante, reprochó que tal oposición se formuló más de ocho meses después de la notificación de la medida.

Alegó el quejoso que el despacho denunciado se encontraba en mora judicial injustificada y que, aunque el Juzgado alegaba sobrecarga laboral, los registros públicos del aplicativo TYBA revelaban una actividad procesal limitada, lo que contrastaba con la inactividad prolongada en su caso. Subrayó, además, que la demora en resolver asuntos tan elementales como la corrección de un oficio afectaba gravemente el derecho a obtener una respuesta oportuna en sus reclamaciones laborales.

De conformidad con lo anterior, el tutelista pidió el amparo del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, requirió que se le ordenara a la autoridad convocada que emitiera un proveído «ordenando la aplicación de la medida cautelar, teniendo en cuenta que los términos son taxativos y la Alcaldía del Municipio de Suan contestó fuera de término», y, de otra parte, que dictara un «auto que ordene o decrete el límite de las medidas cautelares, como lo solicitan las entidades bancarias».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la solicitud de amparo y vinculó al juzgado accionado y ordenó vincular a la Empresa de Acueducto Municipal de Suan y a las demás partes dentro del proceso identificado con radicado número 08-638-31-89-002-2012-00110-00 con el propósito de que ejercieran el derecho a la defensa y contradicción. Además, comisionó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sabanalarga, para que notificara la presente acción constitucional a los vinculados.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y requirió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Para el efecto informó que el proceso objeto de la tutela le fue asignado en virtud del Acuerdo CSJATA23-1415 del 10 de mayo de 2023, mediante el cual se redistribuyeron 1.356 procesos laborales al nuevo despacho creado a partir del 11 de enero de 2023.

Reconoció que, efectivamente, en auto del 15 de octubre de 2024, ordenó medidas cautelares sin precisar el límite cuantitativo, lo que motivó las observaciones de las entidades bancarias y, en consecuencia, la acción de tutela. Sin embargo, señaló que, el 12 de noviembre de 2025, emitió auto aclarando que el valor límite de las medidas era de $2.222.644,32 y ordenado el envío de los oficios correspondientes.

Argumentó que la demora en subsanar dicha omisión obedeció a una situación estructural de congestión judicial derivada de tres factores: (i) la carga inicial de 1.356 procesos redistribuidos; (ii) la asignación adicional de asuntos por competencia no incluidos en el acuerdo de redistribución; y (iii) el reparto ordinario de nuevos procesos.

A ello se suma que el despacho cuenta con dos empleados menos que los demás juzgados laborales del distrito, pese a tener idénticas competencias. Sostuvo que dicha congestión constituye una causa razonable y objetiva de justificación de la mora, conforme a la jurisprudencia constitucional (Sentencia SU179/2021), y que, en atención al principio del plazo razonable y a la necesidad de garantizar igualdad entre los usuarios de la justicia, no puede exigirse tramitación inmediata de todas las solicitudes.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de noviembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual indicó que, en su sentir, no existe hecho superado, en tanto que, indicó que pese a que la Alcaldía del Municipio de Suan invocó el artículo 594 del Código General del Proceso para negarse a la aplicación de la medida cautelar decretada por el Juzgado accionado, tal oposición se formuló fuera del término legal, sin que la autoridad convocada haya resuelto tal oposición, razón por la cual consideró que no existe aún una carencia actual de objeto.

De otra parte, advirtió que el auto que admitió la acción de tutela ordenó expresamente la vinculación de todos los intervinientes en el proceso laboral radicado bajo el número 08638318900220120011000, sin embargo, expresó que no se notificó del auto admisorio de la acción de tutela a la Empresa de Acueducto Municipal de Suan, parte demandada en el proceso principal.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales propias de todo proceso judicial. Por tanto, si este se surte sin el conocimiento de alguna de las partes o de terceros con interés legítimo en la decisión del juez constitucional, dicha omisión configura una violación al derecho de contradicción y defensa, y, en consecuencia, al debido proceso.

Al revisar las actuaciones, se advierte que la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, con el fin de que dicha autoridad emita un proveído «ordenando la aplicación de la medida cautelar, teniendo en cuenta que los términos son taxativos y la Alcaldía del Municipio de Suan contestó fuera de término», y dicte un «auto que ordene o decrete el límite de las medidas cautelares, como lo solicitan las entidades bancarias».

Lo anterior, debido a la mora judicial injustificada en que incurrió el despacho accionado en el trámite del proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral promovido por el actor contra la Empresa de Acueducto Municipal de Suan. No obstante, del examen del expediente de tutela se desprende que, en la carpeta 01 —Primera Instancia—, subarchivo número 07, que contiene la constancia de notificación extendida por la Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, únicamente se notifica el auto admisorio al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, al accionante y a la Defensoría del Pueblo.

Asimismo, aunque la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante el auto en que avoca el conocimiento de la acción de tutela, comisiona a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sabanalarga para que notifique la presente acción constitucional a los vinculados, esto es, al Municipio de Suan y a la Empresa de Acueducto Municipal de Suan, ambos del Atlántico, dicho despacho judicial no allegó constancia alguna de haber cumplido con dichas comunicaciones.

De ahí que esta Sala considere que resulta obligatoria la vinculación del Municipio de Suan y de la Empresa de Acueducto Municipal de Suan, en la medida en que pueden tener interés legítimo en el trámite. No obstante, pese a que el juez constitucional de primer grado ordenó expresamente su vinculación, omitió verificar que las citadas partes hayan sido efectivamente notificadas y, con ello, dejó de adoptar las medidas pertinentes.

En consecuencia, debe declararse la nulidad de lo actuado en esa instancia, a fin de que se practique la notificación del auto admisorio a todos los interesados y, de ser necesario, se fije el respectivo aviso. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

A su vez, el artículo 13 de la misma norma establece que «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Queda claro, entonces, que la obligación de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela no se limita a los accionados, sino que comprende a toda persona que pueda resultar afectada por la decisión que se adopte.

En consecuencia, esta Sala declara la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desde la sentencia de primer grado de fecha 25 de noviembre de 2025, inclusive, para que, en su lugar, se rehaga el trámite de notificación del auto admisorio y se integre debidamente el contradictorio.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de 25 de noviembre de 2025, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que, en su lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rehaga el trámite conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho de origen para lo pertinente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00