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ATL323-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1779 de 2020Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 644 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 92267 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL323-2021 Radicado n.° 92277 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala estudia la viabilidad de resolver la impugnación instaurada por DORA DE LA CRUZ JARAMILLO LOPERA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de febrero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DEL TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES La ciudadana Dora de la Cruz Jaramillo Lopera interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, equidad, igualdad, al mínimo vital y móvil y poder adquisitivo de la moneda, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Deprecó, igualmente, como medida idónea para restablecerlos, entre otras solicitudes, que se ordenara al Presidente de la República, Iván Duque Márquez, y demás autoridades accionadas, que suspendieran los efectos del Decreto 1779 de 2020, por medio del cual se incrementó el « salario de los congresistas […] en un 5.12%», situación que consideró inequitativa, respecto con el «AUMENTO DE LOS PENSIONADOS Y, EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE».

CONSIDERACIONES Es sabido que el derecho fundamental al debido proceso es, entre otras, esa garantía de la cual gozan los ciudadanos para que sus asuntos se resuelvan por su juez natural, de manera imparcial y transparente. Es por ello que, cuando un funcionario judicial considera que en él concurren circunstancias que le impiden administrar justicia de conformidad con dichos principios, debe manifestarlo a través de la figura del impedimento.

Por el contrario, cuando son las partes las que advierten un posible quebrantamiento de tal garantía, deben expresarlo mediante la recusación. El impedimento, como institución procesal, tiene como objetivo primordial garantizar la imparcialidad del funcionario judicial al momento de adoptar decisiones, tarea en cuyo desarrollo debe ser ajeno a cualquier interés que afecte su independencia e imparcialidad, cualidades indispensables para que la determinación pueda ser calificada como justa.

Es extensa y prolífera la Sala homóloga Penal en su jurisprudencia sobre esta materia, es así como en uno de sus pronunciamientos se lee, […] cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración. (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641).

En el caso particular de la acción de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 regula lo correspondiente, así: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. Por su parte, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al cual remite el referido decreto, consagra quince causales taxativas que pueden invocarse como fundamento de impedimento o recusación. Entre las cuales, se encuentra consagrada la causal primera, así:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. Esta específica causal de impedimento, atinente al posible interés del fallador en el asunto que resuelve, tiene una copiosa jurisprudencia en la Sala de Casación Penal de esta Corte.

Sobre su materialización, señaló dicha Sala en auto CSJ AP 9 ago. 2005, Rad. 23903 que: El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.

En el asunto sub examine, Dora de la Cruz Jaramillo Lopera increpa el Decreto 1779 de 2020, a través del cual el Gobierno Nacional reajustó la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República, en virtud de la Ley 4 de 1992, Ley 644 de 2001 y artículo 187 de la Constitución Política. Además, requiere la accionante que se « inaplique» tal precepto gubernamental, como medida para restablecer sus garantías constitucionales vulneradas.

Conforme lo anterior, es evidente que la discusión planteada en la acción constitucional se hace extensiva a los suscritos magistrados, en tanto cualquier decisión que se adopte con relación al reajuste de la asignación mensual de los miembros del Congreso de la República nos sería oponible, dada nuestra calidad de servidores públicos y Magistrados de Alta Corporación. Por tanto, es evidente que nos encontramos incursos en la causal primera (1ª) del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual nos declaramos impedidos para proferir sentencia de segunda instancia en el presente asunto.

Colofón de lo anterior, ordenamos a la Presidencia de la Sala para que realice sorteo de conjueces en el número que corresponda, para que éstos continúen con el trámite pertinente, según las facultades previstas en el artículo 61 de la Ley 270 de 1996. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que los suscritos magistrados estamos impedidos para resolver la presente impugnación de tutela.

SEGUNDO: Ordenar a la Presidencia de la Sala que realice sorteo de conjueces en el número que corresponda, para que estos continúen con el trámite pertinente, según las facultades previstas en el artículo 61 de la Ley 270 de 1996.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite, en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 7 SCLAJPT-03 V.00