CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL323-2013 Radicación No. 50199 Acta No. 31 Bogotá D.C. dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) Se decide lo pertinente con ocasión de la impugnación interpuesta por el abogado Gilberto Robledo Jiménez, frente al fallo proferido el 17 de junio de 2013 por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Distrito Judicial de Montería, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE LORICA promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA.
CONSIDERACIONES La entidad accionante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los que considera vulnerados en el trámite del proceso ordinario laboral que en su contra instauró Yanisa Margoth Romero Peña, razón por la cual, en el auto admisorio de la misma, de fecha 31 de mayo del año en curso, se dispuso la vinculación de la antes citada y, para el efecto, se libró comunicación no sólo a ella sino al apoderado judicial que la representa en dicho asunto.
(Fls. 108-110). Para el 12 de junio del mismo año, el abogado Gilberto Robledo Jiménez, quien se anunció como el vocero judicial de señora Yanisa Margoth Romero Peña, demandante en el citado proceso, presentó escrito en el que se opuso a la pretensión tuitiva, allegando como anexo del mismo copia informal del mandato conferido para adelantar ese mismo asunto;
(folios 226 a 236), seguido de lo cual el Tribunal Superior de Montería, Sala Laboral, dictó fallo concediendo el amparo deprecado y, consecuentemente con ello, ordenando que se dejaran sin efectos “las audiencias realizadas el día 27 de noviembre de 2012, inclusive” dentro del referido proceso, para, en su lugar, “darle aplicación a los artículos 42, 45, 46 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
(Fls.237-250). Inconforme con dicha decisión, el mismo togado presentó impugnación mediante escrito allegado el 21 de esos mismos mes y año, la que fue concedida por auto del 24 siguiente, ordenándose de paso la remisión del expediente a esta Corporación. De acuerdo con lo anterior, debe concluirse que la Sala se encuentra relevada de estudiar el fondo del asunto, toda vez que, indudablemente, quien impugnó el fallo carece de interés o legitimación para el efecto, habida cuenta que carece del respectivo mandato, vale decir, porque la señora Yanisa Margoth Romero Peña, demandante en el proceso ordinario laboral que motiva la queja constitucional, en ningún momento le ha conferido poder para que actúe dentro de la presente acción constitucional en su nombre y representación, lo que le resta cualquier posibilidad de actuar en ella, más concretamente, la de impugnar el fallo de primera instancia. En efecto, ha indicado esta Sala, con base en los artículos 86 de la Constitución Política; 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4º del Decreto 306 de 1992, que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, bien que se ejercite en nombre propio, a través de agente oficioso o por conducto de apoderado judicial, último caso en el que, quien se anuncie como tal, “…debe ostentar la condición de abogado titulado…” y, además, cumplir con la exigencia atinente a que “…al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo…”; sin perjuicio de considerar que, hasta la fecha de hoy, no se ha subsanado esa falencia. En ese orden de ideas, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como se dispuso en el fallo que, en principio, era motivo de impugnación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Abstenerse de hacer pronunciamiento alguno en relación con el fallo proferido el 17 de junio de 2013 por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia, según lo dicho en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional en atención a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia anteriormente señalada. Tercero: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia del 12 de diciembre de 2012, Radicado 31046, con referencia en la T-552 de 2006, MP. Jaime Córdoba Treviño. 1 PAGE 5