CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-03 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL322-2023 Radicación n.° 105183 Acta 44 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpusieron HÉCTOR HERNANDO HERRERA, JAIME GARCÍA PARDO, MARÍA ROSELLY ARANGO RUIZ, «LONDOÑO SÁNCHEZ» (sic), OSCAR ARIAS HERRERA, ÉDISON GIRALDO, «MANUEL CASTILLO» (sic), CARMEN ELISA MONTAÑO, JOHANNA MEJÍA CALVACHE, JOSÉ RÓMULO OLIVARES, MARÍA ANTONIA LEDEZMA, JUAN DAVID HERNÁNDEZ, HERNÁN RODRÍGUEZ, CONSUELO RODRÍGUEZ, VÍCTOR HUGO ESCANDÓN, JIMENA ROJAS, ÁLVARO JOSÉ CARDONA, MARINO SUÁREZ, «RAMIRO HERNANDO FLECHAS» (sic), SANDRA ROJAS, VANESSA VÁSQUEZ, WILLIAM BENAVIDEZ, ALBA NURY CANIZALES, JUAN DAVID ARBOLEDA, LUIS ALFREDO FLOR HERRERA, MARÍA JOSÉ TENORIO, INÉS MARÍA CHARRÍA, MARCO ANDRÉS CEBALLOS MARTÍNEZ, LINA Radicación n.° 105183 SCLAJPT-03 V.00 2 FERNANDA ARANGO MEDINA, LUISA MARÍA RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, BERNARDO RODRÍGUEZ JARAMILLO, SANDRA PATRICIA VALENCIA, LEANDRO MONTOYA, LUZ OMAIRA DÍAZ, MARCEL TELLO GARCÍA, «ZUBIETA SEGURA» (sic), FRANCIA MUÑOZ CORTÉS, «JIMENA ROJAS HURTADO» (sic), RUBIEL VELANDIA LOTERO, PAOLA ANDREA MEJÍA, CAROLINA GARCÍA FERNÁNDEZ, BEATRIZ MEDINA, MARTHA ISABEL GARCÍA MERA, GUSTAVO ADOLFO CARDONA DUQUE, RUBIELA BOLAÑOS SERNA, MARISOL GONZÁLEZ, LIZETH ALEJANDRA ORDÓÑEZ PÉREZ, DIEGO ALEJANDRO PULIDO, JUAN FERNANDO LEYTON ROJAS, ÁLVARO JOSÉ CARDONA OROZCO, LEYDI PRADO MUÑOZ, MARTHA ISABEL DOMÍNGUEZ, CLAUDIA OSORIO, ANA MILENA DÍAZ GONZÁLEZ, ALEXANDER VARGAS, LAURA VIDARTE GUZMÁN, JUAN ALEJANDRO VARGAS CHAMORRO, BRAYAN ROBLEDO SAAVEDRA, «DIANA C TAPASCO» (sic), EDGAR JOSÉ JESÚS CAICEDO, «JUAN ALBERTO LLANOS ARIAS» (sic), JUAN MANUEL FLÓREZ, «CRISTHIAN CAMILO OSORIO» (sic), DANIELA ROMERO VÉLEZ, ALEJANDRO GÓMEZ, MARTHA LILIANA JARAMILLO MARÍN, INGRID ARISTIZABAL HENAO, LUZ KARINE BALANTA, JUAN MANUEL HENAO, LUZ ADRIANA DUARTE, JUAN FERNANDO HOLGUÍN, JOHN JAIRO MORENO MUÑOZ, RAFAEL COLOMA GUZMÁN, JAIME LOZANO CUEVAS, VIRGINIA CARRILLO FONTALVO, SERGIO ANDRÉS OLIVARES OLAYA, JOSÉ FERNANDO MORALES, MARÍA ALEJANDRA MORENO, GABRIEL GUZMÁN JIMÉNEZ, CARMEN HELENA PELÁEZ, ANA MARÍA ULLOA, MARÍA DORIS PISCO, RONALD Radicación n.° 105183 SCLAJPT-03 V.00 3 EDUARDO RAMÍREZ, DIANA MARCELA MUÑOZ, LUIS FELIPE CLAVIJO, «ORLANA CÓRDOBA» (sic), JOSÉ OMAR ÁLVAREZ, KATHERINE AMÉZQUITA PEÑA, ANA RITA GÓMEZ, LUIS HERNÁN TOBAR CORTÉS, ALEJANDRA CARDONA GONZÁLEZ, FREDY ROBLES, CARLOS MAURICIO RESTREPO QUINTERO, HÉCTOR HERNANDO HERRERA, DIANA PATRICIA YEPES, ANDRÉS ALBERTO ORTIZ, INGRID YAMILE MURIEL, HUGO ARMANDO GÁLVEZ, JORGE HERNÁN VARGAS MILLÁN, JHON JAIRO LONDOÑO, ALEXANDER VALENCIA, DERLY PASTRANA LOZADA, ALEJANDRO GONZÁLEZ MONTOYA, «LIZED YULIANA ROA RAMÍREZ» (sic), ANA MARÍA ÁLVAREZ CDANÁRDENAS, ENGY BUITRAGO GARCÍA, JHONATAN JESÚS BRAVO, JORGE ANDRÉS VICTORIA, JAVIER STEE ROJAS, FRANCISCO ORTIZ, OLGA BEATRIZ DUARTE, ANA MARYORY PORTILLA LÓPEZ, SARA LUCÍA DELGADO, DANIEL FELIPE ARENAS ORJUELA, «JOSE LUIS ORVANTAS SÁNCHEZ» (sic), ELIANA MARÍA ÁLVAREZ, JENIFFER JARAMILLO, MARITZA LASSO, CARLOS ANDRÉS NARANJO, OSCAR ARIAS HERRERA, «JUAN SEBASTIÁN MAPURA» (sic), JON JAIRO MARÍN, MARÍA YÉSICA FRANCO, STEPHANY CONDE CORRALES, GISSELA ARANGO MEDINA, ROBERT BOLAÑOS, JOHANNA GARCÍA MONSALVE, «SANTIAGO GULLUZO» (sic), «ONEIDA SATIZABAL ESPINOZA» (sic), JOHN SEBASTIÁN MEJÍA TRIVIÑO, MÓNICA ANDREA HERNÁNDEZ, TATIANA ALEJANDRA ARENAS, ALEJANDRO MORENO RUBIO, LUIS ENRIQUE ARCE, LILIANA TOBAR VARGAS, JULIÁN DAVID ROSERO, «NELCY DEL CARMEN RIVADENEIRA» (sic), RICARDO Radicación n.° 105183 SCLAJPT-03 V.00 4 VARGAS CUELLAR, IVÁN DARÍO SALAZAR DÍAZ, CATALINA MANZANO, VANESSA HERNÁNDEZ MARÍN, ALEXANDER MEDINA ROLDÁN, LILIANA MARCELA FAJARDO, ALEXANDRA ESCANDÓN, BEATRIZ SÁNCHEZ, SERGIO PÉREZ ROSERO, LILIANA GARCÍA CUELLAR, MARTHA LORENA OCAMPO, CARLOS AUGUSTO ESPINEL, THOMAR CHAPAL, LESLIE JOHANNA CEDEÑO, «YOSMAN HENAO» (sic), «NELSY LLANTEN SALAZAR» (sic), RUBI RAMÍREZ GARCÍA, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2023 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE VALLE DEL CAUCA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CALI – VALLE DEL CAUCA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por reglas de reparto, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes mencionados, quienes invocaron la condición de «SERVIDORES JUDICIALES DE LA RAMA JUDICIAL- PALMIRA, VALLE DEL CAUCA», instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, salubridad pública, vida y el que denominaron «lugar de trabajo en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por las convocadas.
Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, manifestaron que el Archivo de la Rama Judicial de los Radicación n.° 105183 SCLAJPT-03 V.00 5 Despachos del Municipio de Palmira, Valle del Cauca, se encuentra actualmente ubicado en el inmueble de la Calle 26 No. 30 – 64 Barrio Nuevo de dicha localidad, en pésimas condiciones de salubridad, motivo por el cual la directora ejecutiva Seccional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, emitió la Circular DESAJCLC23-C2 de 20 de septiembre de 2023 «“REUBICACION ARCHIVO GENERAL DE LOS DESPACHOS JUDICIALES”», en la cual dispuso «como medida de contingencia a utilizar una parte del sótano del Palacio de Justicia “Simón David Carrejo Bejarano” de Palmira, para reubicar el archivo de manera provisional, hasta contar con la sede propia para tales efectos, la cual ha sido solicitada su construcción a la Unidad de infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, en el lote contiguo a la Sede de Familia de dicha municipalidad».
Indicaron que, en razón de la circular emitida y el descontento de los empleados que hacen parte de la Rama Judicial en el Circuito de Palmira, ASONAL SI, Subdirectiva, Palmira, Valle del Cauca, el 28 de septiembre de 2023, ofició a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali-Valle del Cauca y a la Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la misma localidad, respecto de la cual aseveraron que funge como Presidenta del Archivo a Nivel Seccional del Valle del Cauca, a fin de poner en conocimiento el inconformismo y la preocupación de los empleados, frente a la medida decretada, Radicación n.° 105183 SCLAJPT-03 V.00 6 indicándole entre otras situaciones, que el parqueadero del «Palacio de Justicia de Palmira, Valle del Cauca, “Simón David Carrero Bejarano”, no es un espacio adecuado para la ubicación del archivo, por cuanto, este, no cuenta con la condición técnica, bioclimática, y locativa, además que se encuentra en un sótano, y se encuentra construyendo, justo en el paso del alcantarillado, en la parte inferior del edificio, lo que ocasionaría un inminente peligro, por diferentes factores que se expondrán más adelante, y que fueron consignados en el oficio remitido, aspectos de riesgo que atentan contra la salud pública, en consecuencia en la vida de los empleados, de los usuarios del sistema judicial, y de la comunidad en general del sector del barrio donde se encuentra el Palacio de Justicia de Palmira», Agregaron que, como respuesta a lo anterior la Dirección Ejecutiva Seccional de Cali- Valle del Cauca, mediante Oficio DESAJCL 023 – 4332 de 9 de octubre de 2023, «confirmó la violación de sus derechos fundamentales» y el 3 de octubre del año en curso se iniciaron las obras de adecuación en el parqueadero del Palacio de Justicia de Palmira, para el traslado del archivo por cada Despacho, sin tener ningún concepto de viabilidad por parte de la ARL POSITIVA, como tampoco del comité técnico de archivo y del Cuerpo de Bomberos de esa ciudad.
Pusieron de presente que existe una planta eléctrica, que se encuentra contigua donde se pretende realizar la construcción del archivo en el parqueadero del Palacio de Radicación n.° 105183 SCLAJPT-03 V.00 7 Justicia, y que además no existe un documento expedido por la Secretaría de Salud de Palmira, sobre la viabilidad de instalar un archivo «de la magnitud e importancia del sistema judicial de este circuito, justo encima de un lugar donde se encuentra el alcantarillado del Palacio de justicia, lo que ocasionaría un problema de salubridad pública en el municipio, ante la apremiante proliferación de roedores».
Cuestionaron la respuesta emitida el 9 de octubre de 2023, por la directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Cali-Valle del Cauca, en la que informó que encontró 10 inmuebles para la disposición del archivo, sin que pudiera concretar con alguno una negociación, y que existía el Acuerdo PSAA14-10137 de 22 de abril de 2014, en el cual no se señalaba que dentro de las funciones del Comité de Archivo estuviera la de autorizar el cambio de sede del Archivo, siendo una función propia del Director Seccional; manifestando además que contaba con la verificación por parte del Grupo SG-SST de la Seccional para realizar el traslado del archivo, sin haber aportado el concepto de viabilidad que debió expedirse.
Alegaron que, a pesar de que en la Circular DESAJCLC23-C2 de 20 de septiembre de 2023, señala que es una medida de contingencia, que se realizará de forma temporal, hasta que se cuente con sede propia y que, por ello, se ha solicitado la construcción de la misma, a la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Radicación n.° 105183 SCLAJPT-03 V.00 8 Administración Judicial – Nivel Central, estiman que la solución se vislumbra como un alternativa a largo plazo, que generaría graves daños en materia de salud y seguridad, además que ello conllevaría a la afectación de la ubicación de las motocicletas, pues se reduciría el espacio del parqueadero y el uso del mismo, sin que exista una oferta en la zona en la que se encuentra ubicado el Palacio de Justicia. Expusieron que la presentación de la acción de tutela tiene como finalidad evitar un perjuicio irremediable para los empleados de la Rama Judicial de Palmira, Valle del Cauca, los usuarios del sistema judicial, y los residentes del sector donde se encuentra ubicado el Palacio de Justicia Simón David Carrero Bejarano de Palmira, pues la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, se extralimitó en sus funciones y puso en grave peligro a la comunidad mencionada, al trasladar sin las condiciones mínimas de seguridad «un archivo importante, corpulento, vetusto, que puede generar además, afectaciones a la salud de esta población. Evidenciándose una flagrante vulneración a la Ley 594 de 2000, “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivo y se dictan otras disposiciones”, y normas concordantes, tales como el Acuerdo 49 de mayo 5 de 2000 “"Por el cual se desarrolla el artículo 61 del capítulo 7 de conservación documentos el reglamento general de archivos sobre "condiciones de edificios y locales destinados a archivos"».
Por último, refirieron que el 5 de octubre del año en Radicación n.° 105183 SCLAJPT-03 V.00 9 curso, varios empleados de la Rama Judicial participaron en una protesta pacífica en el parqueadero de la Rama Judicial, para que se detuvieran las obras. Sin embargo, el personal de aseo y mantenimiento del Palacio de Justicia, quienes no son personas idóneas, continuaban con la ejecución de «obras civiles», lo que podría ocasionar accidentes, para ellos y para los servidores judiciales.
Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad pretendieron que i) se exhortara a la directora del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa de Cali, Valle del Cauca, quien además funge como presidente del Comité de Archivo para el Distrito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, que se pronunciara sobre la viabilidad de la Circular DESAJCLC23-C2 del 20 de septiembre de 2023 expedida por la directora ejecutiva seccional de Cali, Valle del Cauca y ii) se requiriera a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali – Valle del Cauca, para que explicara de forma detallada, por qué de forma arbitraria trasladó el archivo al sótano del edificio, incumpliendo con su actuar la Constitución Política de 1991,en la Ley 594 de 2000, Ley General de Archivo, y el Acuerdo PSAA14-10137 del 22 de abril de 2014.
Radicación n.° 105183 SCLAJPT-03 V.00 10 II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela presentada por «los Servidores Rama Judicial – Palmira, Valle Del Cauca en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali – Valle del Cauca y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cuaca», conforme «el acápite “PRUEBAS” […] anex[o] páginas “26 a 28 y 53 a 64” […] listado de los servidores judiciales», ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto objeto de controversia y, entre otras determinaciones, negó la medida provisional invocada.
Dentro del término del traslado, la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó que se desvinculara a esa entidad de la acción de tutela, alegando para ello, falta de legitimación en la causa «por pasiva», al indicar que «no podría el Juez Constitucional impartir una orden orientada al restablecimiento de los derechos fundamentales de la accionante, dado que no t[iene] atribución Constitucional como Legal para afectar o limitar los derechos invocados, máxime, cuando en el trámite objeto de reclamo no ha participado, ni está a cargo de esa Seccional».
Positiva Compañía de Seguros S.A. informó que «[t]eniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la coordinación SG-SST de la seccional Cali- distrito de Buga, y por parte de nuestro acompañamiento frente a las Radicación n.° 105183 SCLAJPT-03 V.00 11 recomendaciones para el control o eliminación de la exposición a factores de riesgo laborales, nos permitimos informar que el día 10 de octubre de 2023, se realizó una inspección técnica de seguridad enfocada a las condiciones actuales que se presentan en la sede, específicamente en el parqueadero del palacio de justicia de Palmira (Valle), según lo mencionado en la solicitud.
Como resultado de esta actividad se realizó un informe técnico con las sugerencias y recomendaciones a la Coordinación SG-SST, con el fin que se adopten las medidas preventivas para evitar daños o afectaciones a la salud laboral de los Servidores Judiciales. Por lo anterior, se continuará brindando asesoría y asistencia técnica para el desarrollo de acciones de promoción y prevención en temas de seguridad industrial según el plan de trabajo concertado y comunicadas por medio del delegado del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Seccional Cali» y solicitó la desvinculación del trámite constitucional.
La Junta Directiva de Asonal SI Palmira, Valle del Cauca, aludió a la Circular DESAJCL23 – C2 de 20 de septiembre de 2023, e indicó que emitió un oficio el 28 de septiembre de 2023, «ante las dependencias accionadas, colocando en conocimiento la inviabilidad lógica de trasladar el archivo en las condiciones en las que se encuentran, al lado de la alcantarilla del parqueadero del Palacio de Justicia de Palmira, lo que ocasionaría una proliferación de roedores en toda la zona, donde se encuentra el Palacio de Justicia, y que seguramente, los roedores, irán creciendo de Despacho en Despacho, lo que avecina entonces es un problema sanitario en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca, asunto del cual le Radicación n.° 105183 SCLAJPT-03 V.00 12 corrieron traslado a la presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, y por ser además, quien funge como presidente del Archivo a Nivel Seccional del Valle del Cauca».
La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, entre otros argumentos, expuso que era cierto que se adelanta la actividad del traslado temporal del archivo, la cual está en la etapa de adecuación física del espacio designado, precisamente, para proteger la salud y vida de los servidores públicos que requieren acceder al archivo.
Agregó que, en torno a los permisos o viabilidad del Cuerpo de Bomberos o de la Secretaría de Salud de Palmira, para que la Dirección realizara la actividad de traslado, para la visita que adelantó la ARL POSITIVA y el grupo de Seguridad y Salud en el trabajo si se contó con la presencia de un representante del Cuerpo de Bomberos, el cual, salvo las normales recomendaciones de distancia, ubicación de extintores y, además, no encontró objeción para el traslado respectivo, lo que se podía corroborar con el informe presentado por la Profesional Universitaria de Seguridad y Salud en el Trabajo y el informe de Inspección de Seguridad del 10 de octubre presentado por la ARL POSITIVA.
Añadió que el inmueble donde reposaban los archivos de los 32 despachos judiciales de Palmira, ha estado en uso por más de 20 años, tiempo en el cual paulatinamente se fue llenando de archivo al punto de llegar su capacidad máxima y en el momento presenta un estado de deterioro que hacía Radicación n.° 105183 SCLAJPT-03 V.00 13 vulnerable la integridad de los expedientes y de los servidores judiciales que ingresan a realizar las respectivas consultas.
Aseveró que esa Dirección Ejecutiva Seccional, mediante oficios DESAJCLO21-1433 de 19 de mayo de 2021, DESAJCLO23-1708 de 10 de mayo de 2023, solicitó a la Unidad de Infraestructura Física, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la construcción del inmueble para uso del archivo central del circuito judicial del Palmira, en el lote en propiedad de la Entidad, ubicado al frente del palacio de justicia y contiguo a la sede judicial de familia.
Así mismo dicha solicitud fue elevada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio DESAJCLO23-2929 de julio 18 de 2023. De conformidad con lo anterior, solicitó que se denegara por improcedente la petición de amparo, toda vez que, contrario a lo expuesto, y no acreditado por los actores, la actividad que se encuentra realizando la Dirección Ejecutiva Seccional está en consonancia con su deber de procurar condiciones óptimas de seguridad y salubridad para los servidores judiciales, las cuales se encuentran avaladas por la ARL POSITIVA y por la Profesional Universitario de Seguridad y Salud en el Trabajo y, por el contrario, de continuar con el archivo en el sitio actual, sí constituye un riesgo para los servidores judiciales que tienen que acceder al archivo de Palmira.
Radicación n.° 105183 SCLAJPT-03 V.00 14 La Secretaría de Salud del Municipio de Palmira solicitó su desvinculación de trámite de tutela. El Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Palmira alegó falta de legitimación en la causa por Pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente la tutela invocada por los «los Servidores Rama Judicial – Palmira, Valle Del Cuaca» al considerar que: las pretensiones de la acción constitucional no denotan la necesidad de la injerencia del juez de tutela para salvaguardar un perjuicio irremediable.
No se observa de qué forma se vulnera los derechos de la parte actora por la ausencia de la emisión de un concepto por parte del Consejo Seccional de la Judicatura frente al traslado del archivo, sin contar con que esta entidad sostiene que no se encuentra dentro de sus funciones. […] De otro lado, si se entendiera que se busca salvaguardar el derecho de petición respecto de las solicitudes remitidas a las accionadas por el Sindicato Asonal SI, se tiene que, en esta ocasión, la acción de tutela fue presentada por los empleados de la rama judicial de la sede Palmira y no por el sindicato o el presidente de la subdirectiva de Asonal Judicial S.I. Palmira.
En esa medida no hay lugar a estudiar la protección al derecho fundamental de petición como quiera que no se evidencia la legitimación en la causa por activa de ese derecho fundamental en cabeza de los accionantes, ni solicitud pendiente por resolver en su favor. […] en una interpretación más laxa del escrito tutelar, si se entendiera que lo que se busca es que cesen las obras para el traslado del archivo al palacio de justicia por afectación de la salubridad pública en tanto se señala que habrá proliferación de roedores, que no cuenta con las condiciones técnicas, bioclimáticas y locativos toda vez que se adecúa en una parte del sótano en la cual está el sistema de alcantarillado, y a lado de Radicación n.° 105183 SCLAJPT-03 V.00 15 una planta eléctrica, y en consecuencia se afecta los derechos fundamentales a la salud y al trabajo en condiciones dignas de los accionantes, es menester indicar que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad pues la acción popular es el mecanismo idóneo para la protección del derecho colectivo a la salubridad pública.
Luego, con soporte en el informe realizado el 10 de octubre de 2023 por la ARL Positiva, adujo: Lo anterior evidencia la viabilidad de la adecuación del espacio destinado para ese propósito implementando las medidas sugeridas por la ARL, lo que permite deducir que la dirección ejecutiva está tomando las precauciones necesarias para brindar seguridad a los empleados y usuarios en la adecuación de estas instalaciones.
A más de lo anterior, se evidencia que en la actualidad tanto los accionantes, como la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca y la Administradora de Riesgos Laborales Positiva S.A. señalan que la sede en la que funciona el archivo representa un mayor riesgo para la salud y seguridad de los empleados judiciales lo que requiere con urgencia el traslado del registro documental, al punto que la ARL avala su traslado a las instalaciones del palacio de justicia, que en todo caso es provisional. […] Adicionalmente, no existen razones ni evidencias que descarten la falta de idoneidad y eficacia de la acción popular para obtener las pretensiones formuladas, pues debe recordarse que se trata de una acción constitucional de trámite preferencial, diseñada para discutir los asuntos aquí planteados.
Así mismo, contempla la facultad de solicitar medidas cautelares, aún antes de la notificación de la demanda, entre ellas, que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y, para el efecto, adujo argumentos similares a Radicación n.° 105183 SCLAJPT-03 V.00 16 los expuestos en el escrito de tutela.
Alegaron los accionantes, entre otros argumentos, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fundó la improcedencia de la acción de tutela en tanto que debía «gestionarse mediante la acción popular, por analizar solo los derechos colectivos, como la salubridad y la seguridad pública, pero ignoró que el debido proceso es un derecho fundamental que no se encuentra de forma expresa contemplado en el artículo 88 de la Carta Política, como tampoco en la Ley 472 de 1998, lo que tornaría en improcedente la acción popular, pues este derecho fundamental es el que se encuentra actualmente vulnerado, lo que ocasiona en consecuencia la amenaza de los demás derechos fundamentales y colectivos ya citados».
Adicionaron que «de [con] la acción de tutela presentada, se demuestra la causa de amenaza, pues del hecho que hoy se encuentra en fase de ejecución, en lo que respecta al traslado del archivo hasta el Palacio de Justicia de Palmira, Valle del Cauca se derivaran perjuicios irremediables de salubridad y seguridad, en contra de los servidores judiciales y población aledaña de donde se encuentra el Palacio de Justicia de Palmira, Valle del Cauca, sector residencial, en el que habitan menores de edad, adultos mayores considerados sujetos de especial protección, y servidores, además, que cuentan con diferentes comorbilidades de salud, que desempeñan sus funciones como jueces y empleados de la Rama Judicial; lo que hace pertinente que el juez de tutela adelante un estudio de fondo sobre el caso y adopte una Radicación n.° 105183 SCLAJPT-03 V.00 17 decisión tendiente a garantizar la protección del derecho fundamental conculcado, y los derechos que se encuentran en amenaza, teniendo esta acción constitucional como mecanismo transitorio».
Con escrito calendado 2 de noviembre la parte accionante allegó adición del escrito de impugnación y, para el efecto adjuntó como prueba sobreviviente 3 videos que «dan cuenta de las afectaciones en los ductos que se encuentran en la parte superior, donde se dispondrá la ubicación del archivo en el parqueadero de la Rama Judicial de Palmira, Valle del Cauca».
El señor Luis Felipe Jiménez Giraldo, quien invocó su condición de Presidente de la Subdirectiva Asonal SI de Palmira, Valle del Cauca, el 2 de noviembre del año en curso impugnó la sentencia de tutela y, para el efecto, entre otros argumentos, adujo que «como asociación sindical, presta a dar apoyo a los servidores judiciales, para la salvaguarda de sus derechos, no solo como servidores judiciales, sino también como ciudadanos, pues, se conculca el debido proceso, se pone en riesgo, la salubridad pública y la vida de quienes laboramos en este circuito judicial; sin contar con la integridad documental e histórica de los expedientes que aparejan derechos en favor de los justiciables».
Radicación n.° 105183 SCLAJPT-03 V.00 18 IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que el accionante dirigió la acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali – Valle del Cauca, con el fin de que i) se exhortara a la directora del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa de Cali, Valle del Cauca para que se pronunciara sobre la viabilidad de la Circular DESAJCLC23-C2 de 20 de septiembre de 2023 expedida por la Directora Ejecutiva Seccional de Cali, Valle del Cauca y ii) se requiriera a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali – Valle del Cauca, para que explicara de forma detallada, por qué de forma arbitraria trasladó el archivo al sótano del edificio, incumpliendo con su actuar la Constitución Política de 1991,en la Ley 594 de 2000, Ley General de Archivo, y el Acuerdo PSAA14-10137 del 22 de abril de 2014.
No obstante lo anterior, es pertinente mencionar que en la presente acción debió vincularse a la Dirección Ejecutiva Radicación n.° 105183 SCLAJPT-03 V.00 19 de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entidad encargada de la infraestructura de la Rama Judicial, en tanto que en la respuesta allegada este trámite preferente y sumario por la directora Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cali- Valle del Cauca informó que esa «Dirección Ejecutiva Seccional, mediante oficios DESAJCLO21-1433 de 19 de mayo de 2021, DESAJCLO23-1708 de 10 de mayo de 2023, solicit[ó] a la Unidad de Infraestructura Física, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la construcción del inmueble para uso del archivo central del circuito judicial del Palmira, en el lote en propiedad de la Entidad, ubicado al frente del palacio de justicia y contiguo a la sede judicial de familia.
Así mismo dicha solicitud fue elevada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio DESAJCLO23-2929 de fecha julio 18 de 2023». De ahí que, se hace necesaria la vinculación de la Dirección Ejecutiva del Nivel Central, entidad encargada del presupuesto nacional de la Rama Judicial y de la construcción y adecuación del inmueble para uso del archivo central del circuito judicial de Palmira, como lo indicó la accionada.
Por lo expuesto, para determinar la autoridad que debe conocer del trámite constitucional, se tiene que recurrir al Decreto 333 de 2021 que en su artículo 1 numeral 8 establece: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán Radicación n.° 105183 SCLAJPT-03 V.00 20 repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Subraya fuera de texto). En consecuencia, como en el presente asunto los accionantes son funcionarios y empleados judiciales de la Rama Judicial, de las especialidades Civil, Familia, Laboral y Penal, pertenecientes a la «jurisdicción ordinaria» y, como se dijo en líneas arriba, es necesaria la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la autoridad llamada conocerlo es el Consejo de Estado.
Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desde el auto de 11 de octubre de 2023, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría del Consejo de Estado, para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
Radicación n.° 105183 SCLAJPT-03 V.00 21 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 11 de octubre de 2023, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que sea sometido a reparto.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Radicación n.° 105183 SCLAJPT-03 V.00 22 Radicación n.° 105183 SCLAJPT-03 V.00 23