CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL3205-2015 Radicación n.° 59459 Acta 17 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por JOSÉ ANDERSON OSPINA LÓPEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 24 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL UNIDAD DE VIDA DE PEREIRA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Relató que el 1° de enero de 2012 en horas de la noche cuando conducía su vehículo se encontró dos transeúntes en estado alicoramiento, y por el estado de la vía y la nula iluminación le fue imposible no arrollarlos, accidente donde el señor José Néstor Noreña Gil resultó herido y el señor Gilberto Antonio Betancourth Suaza falleció. Aseguró que la noticia criminis fue conocida por la Fiscalía General de la Nación el 2 de enero de 2012, quedando radicada con el N°664406000068201200002 por el posible punible de homicidio culposo.
Sostuvo que dentro del proceso de indagación preliminar se ordenó inscribir en el registro de su vehículo la alerta o pendiente judicial por los hechos ocurridos, no obstante, le fue entregado el automotor bajo la figura de «entrega provisional». Señaló que el expediente a pasado por diferentes despachos y finalmente está siendo conocido por la Fiscalía Primera Seccional de Pereira, sin que en ninguna de esas dependencias se haya adelantado actuación alguna.
Adujo que según la información que ha obtenido el expediente se extravió, y en aras de colaborar con la reconstrucción del mismo aportó fotocopias de algunas piezas procesales que tenía en su poder; que las víctimas ni la accionada se han preocupado por el avance del proceso, pues no se ha adelantado la imputación de los cargos que se le endilgan ante el juez de control de garantías.
Afirmó que en repetidas ocasiones solicitó ante un juez de control de garantías la entrega definitiva de su vehículo, pues el pendiente judicial que recae sobre el mismo impide su comercialización, lo que le ha generado detrimento patrimonial, pero en todas las oportunidades el juez ha indicado que sin el expediente es imposible realizar tal diligencia, ordenando al fiscal de turno su pronta reconstrucción, pero el ente acusador no ha sido juicioso con su deber legal y en este momento según lo dispone el art. 175 del CPP el término para formulación de imputación se encuentra vencido, por lo que peticionó el archivo de las diligencias, pero la Fiscalía accionada no se ha pronunciado.
Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que disponga el archivo de la investigación que se adelanta en su contra y la entrega definitiva del vehículo de placas PEX-656 como legítimo poseedor del bien. II. TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela fue repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, quien la admitió, por auto del 10 de abril de 2015, y la decidió negando el amparo solicitado, con providencia del día 24 del mismo mes y año, la cual fue oportunamente impugnada por el tutelante.
Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente. III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. La relevancia constitucional de la acción de tutela como mecanismo expedito, eficaz y efectivo para obtener en todo tiempo y lugar la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por actos de las autoridades y, en ciertos casos, de los particulares.
La tutela en cuanto acción judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.
Ahora bien, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en materia de competencia, establece lo siguiente: « Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.» (Negrilla fuera de texto).
De todo lo anterior se desprende que, necesariamente, la acción de tutela que presentó José Anderson Ospina López, dirigida contra la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Primera Seccional de Vida de Pereira, es del conocimiento, en primera instancia, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior, en este caso, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la falta de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para proferir, dentro del presente asunto, fallo de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido.
En este orden de ideas, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 10 de abril de 2015, inclusive (folio 16 del cuaderno de tutela), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se reparta el negocio, con observancia de las reglas de reparto correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto del 10 de abril de 2015 (folio 16 cuaderno de tutela), en consecuencia, la secretaría de esta Sala remitirá con prontitud el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que avoque el conocimiento, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2