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ATL320-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 54620 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL320-2019 Radicación n.° 54620 Acta 6 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el 12 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del incidente de desacato que instauró LUCÉLIDA RODRÍGUEZ GALEANO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, UARIV.

I.

ANTECEDENTES La señora Lucélida Rodríguez Galeano promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, con el objeto de que se amparara su derecho fundamental a la dignidad humana y, como consecuencia de ello, se ordenara a la autoridad efectuar el pago de la indemnización administrativa.

La acción constitucional antedicha culminó con la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de julio de 2017, en la que resolvió (folios 5 a 7):

PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo de tutela promovido por LUCÉLIDA RODRÍGUEZ GALEANO contra la UARIV y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REQUERIR a la UARIV a efectos de que realice todas las acciones tendientes a la entrega de la indemnización administrativa a más tardar en la fecha del 29 de septiembre del presente año como así lo hizo saber, so pena de que se apliquen las correspondientes sanciones por desacatar ese fallo de tutela. Posteriormente, la accionante solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que iniciara incidente de desacato contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al considerar que no había dado cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela (folios 2 a 4).

En atención a lo anterior, el Tribunal, mediante auto del 28 de enero de 2019, requirió a la directora técnica de Reparaciones de la UARIV, CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO para que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela (folio 10). La anterior decisión fue enviada el 30 de enero de 2019 a través de la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A., 472.

Así mismo, fue comunicada a la dirección de correo electrónico: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co (folios 11, 13 y 15 a 17). Surtido lo anterior, la corporación cognoscente del asunto profirió auto de fecha 4 de febrero de 2019, por el que admitió el incidente de desacato en contra de la directora técnica de Reparaciones de la UARIV, CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO.

Así mismo, dispuso requerir a la directora general de la unidad, YOLANDA PINTO DE GAVIRIA, en su condición de superior jerárquico de la funcionaria incidentada, con el propósito de que hiciera cumplir el fallo de acción de tutela e iniciara el proceso disciplinario respectivo (folio 18). El precitado auto fue comunicado a través de la dirección de correo electrónico: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co. y radicado el 6 de febrero de 2019 en las instalaciones de la Oficina Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, según se desprende de los documentos incorporados a folios 44 y 45.

Seguidamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el auto de fecha 12 de febrero de 2019, por medio del cual declaró que la doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, directora técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por la corporación el 6 de julio de 2017 y, como consecuencia de ello, la sancionó con arresto de un (1) día y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

De la decisión antedicha se apartó uno de los magistrados integrantes de la sala de decisión, quien consideró que no estaba demostrado que la funcionaria sancionada fuese la obligada a dar cumplimiento a la acción de tutela y, adicionalmente, porque el requerimiento al superior jerárquico se realizó cuando ya había sido admitido el incidente de desacato y no con anterioridad, como lo ordena la norma, a lo que se sumaba que este se hizo contra la anterior directora de la UARIV, Yolanda Pinto Gaviria, pese a que a partir de septiembre de 2018 el director de la unidad era el doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade (folios 33 a 39).

La decisión objeto de consulta fue comunicada el 15 de febrero de 2019 a la dirección de correo electrónico: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co (folio 42) y radicada el 18 de febrero de 2019 en las instalaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (folio 48). CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Sin embargo, dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo pueda verificar si, en la aplicación del mismo, se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.

Claro lo anterior, se encuentra que, en el presente asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 6 de julio de 2017, ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizar todas las gestiones necesarias para entregar la indemnización administrativa que había sido reconocida a la accionante, Lucélida Rodríguez Galeano. Igualmente, consideró el Tribunal que, en anteriores oportunidades, la accionante había solicitado que se diera inicio al incidente de desacato, tras afirmar que no se había realizado la entrega de la indemnización administrativa.

No obstante, en ese entonces, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que la beneficiaria no había realizado el cobro de los recursos, razón por la cual estos fueron devueltos a la Dirección del Tesoro Nacional y, en ese orden, procedería a reprogramar el pago de la indemnización a partir del 28 de mayo de 2018.

Como quiera que, nuevamente, la accionante señaló que no había sido pagada la indemnización, la Sala cognoscente del asunto, previos los trámites de rigor, sancionó por desacato a la doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, directora técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante auto del 2 de agosto de 2018, el cual fue revocado por esta Corporación, tras encontrar que la funcionaria incidentada sí había realizado las gestiones ordenadas para efectuar el pago, que debió ser reprogramado a partir del 28 de septiembre de 2018, pese a lo cual, la accionante no lo había reclamado.

Ante la nueva petición de la accionante, en la decisión que hoy se consulta, el Tribunal consideró que la funcionaria incidentada se había sustraído del cumplimiento de lo ordenado, sin justificación, máxime que no había dado respuesta alguna a los requerimientos enviados (folios 26 a 32). No obstante, observa la Sala que a folio 43 del expediente obra la Resolución n.° 00258 del 31 de enero de 2019, por medio de la cual el director general encargado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, aceptó la renuncia de la doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, directora técnica de la Dirección de Reparación, a partir del 1 de febrero de 2019 y encargó temporalmente en dicho cargo al doctor JHON VLADIMIR MARTÍN RAMOS.

Lo anterior se traduce en que, para el 4 de febrero de 2019, fecha en que se admitió el incidente de desacato, la doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, contra quien se adelantó la actuación, ya no fungía como directora técnica de reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Como consecuencia de ello, se advierte que el Tribunal no notificó por medio alguno al nuevo director de Reparaciones de la UARIV de las decisiones proferidas en el curso del incidente de desacato, quien, en ese orden, era el llamado a dar respuesta al cumplimiento del fallo de acción de tutela, con lo cual desatendió los derroteros fijados en el Decreto 2591 de 1991.

En los anteriores términos, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 28 de enero de 2019, fecha en que fue formulado el requerimiento previo, para que el a quo rehaga la actuación, con estricta sujeción a las disposiciones indicadas en el precitado decreto y observancia de las garantías del funcionario que en la actualidad sea el responsable de dar cumplimiento a la orden proferida en la acción de tutela que dio lugar al incidente de desacato.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el incidente de desacato, a partir del auto de fecha 28 de enero de 2019, inclusive. En su lugar, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que inicie y lleve a su terminación dicho trámite, con estricta sujeción a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 10