República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Radicado n° 43370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL3199-2016 Radicación nº 43370 Acta Extraordinaria 049 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Por virtud del grado de consulta conoce la Corte de la providencia dictada por la SALA LABORAL –CONJUECES-DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 25 de abril de 2016, mediante la cual sancionó a la Dra. GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO en calidad de representante legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- y al Dr. MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA en su condición de MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, o quien hiciera sus veces, con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato a la orden proferida en la acción de tutela de ELSY ESTHER FADUL MEDINA contra esas entidades y otros.
I.
ANTECEDENTES Los hechos relevantes del presente incidente de desacato se pueden sintetizar así: Que ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la señora Elsy Esther Fadul Medina presentó acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP-, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a una vida digna, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, y en consecuencia se ordenara a los accionadas «el pago de la mesada pensional conforme la resolución No. 266 del 27 de enero de 2011 emanada del Fondo de Pensiones de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y en cumplimiento de la sentencia judicial ejecutoriada de fecha 19 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga».
La queja constitucional la fundó en que laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 20 de septiembre de 1979 al 27 de junio de 1999; que por sentencia judicial del 19 de agosto de 2008 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga dispuso: «Concédase la pensión de jubilación en forma vitalicia a la demandante ELSY ESTHER FADUL MEDINA por haber sido cobijado por artículo 8º de la ley 171 de 1.961 y la Convención Colectiva de Trabajo y con los requisitos para obtener su pensión de jubilación, por cumplir con los requisitos para obtenerla de acuerdo a lo pactado convencionalmente, tal como se esbozó en la parte considerativa, a partir del cumplimiento del tiempo, de acuerdo a la aplicación del artículo 8º de la ley 171 de 1.961, que en precedencia se fundamentó bajo el principio de favorabilidad, cuyas mesadas dejadas de cancelar a partir de la fecha en que el demandado (sic) cumplió con los requisitos, debe ser igualmente indexados, con la respectiva sanción moratoria hasta que se cumpla lo ordenado»; que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en cumplimiento de la anterior sentencia, el 27 de enero de 2011 expidió la resolución 266, mediante la cual reconoció a favor de la accionante la pensión sanción de jubilación en cuantía de $1.417.654.30 a partir del 17 de agosto de 2005 –según la liquidación efectuada por el Juzgado al interior del proceso ordinario-, reajustada para el 2011 en $1.859.748.22, supeditado su pago a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobara el respectivo cálculo actuarial (folios 60 a 62); que en dicho acto administrativo, también se estableció que el Fondo pagaría los aportes a pensión al ISS hasta cuando la señora Fadul Medina cumpliera los requisitos para acceder a la pensión por parte de ese Instituto, quedando a su cargo solo el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación. Que el Fondo accionado se negó a pagar la pensión reconocida judicialmente, lo que vulnera sus derechos fundamentales pues es madre cabeza de familia, desempleada y padece de varias enfermedades –adenopatía de ambas mamas e hipertensión severa- que afectan gravemente su salud.
Al descorrer el traslado de rigor dentro del trámite tutelar el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia explicó (folios 13 a 14): (…) por Resolución 266 del 27 de enero de 2011, resolvió reconocer pensión sanción de jubilación a la actora, en cumplimiento de la orden judicial (…), que no obstante haberse percatado que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga incurrió en un yerro al realizar la liquidación del crédito, procedió a dar cumplimiento a la orden judicial, elaborando y remitiendo al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO el cálculo actuarial soporte del pago del derecho pensional ( ).
Resalta que dicho Ministerio no aprobó en su oportunidad el cálculo actuarial alegando falta de coincidencia con las bases técnicas que deben ser tenidas en cuenta para el pago de una pensión restringida por despido injusto. En razón a lo anterior, mediante oficio No. CAJ-20113160037111 del 23 de febrero de 2012, radicado en dicho Ministerio el 28 de Febrero de 2012 bajo el No. 1-2012-014241, remitió nuevamente a dicho Ministerio el cálculo actuarial con los valores que ésta Entidad indicó se deben tener en cuenta para el presente caso y que son abiertamente diferentes y contrarios a los establecidos en la liquidación del crédito realizada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante oficio No. 2-2012-013148 del 20 de abril de 2012, radicado en dicho FONDO bajo el No. 2012-220-015246-2 del 23 de abril de 2012, aprobó el cálculo actuarial sólo con los valores que consideró aplicables a la pensión restringida y no con los valores ordenados en el proceso judicial, por lo que, a fin de no vulnerar el mínimo vital de la actora mediante Resolución 1308 del 27 de abril de 2012, modificó el art. 1º de la Resolución 266 del 27 de enero de 2011 y en su lugar reconoció la pensión sanción actualizada a 2012 con el correspondiente ingreso a nómina.
Por sentencia del 16 de noviembre de 2012, la Sala Laboral integrada por conjueces del Tribunal Superior de Barranquilla, concedió la protección reclamada y dispuso lo siguiente:
PRIMERO: Ordenar a el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación del presente proveído, elabore y remita a el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO el cálculo actuarial correspondiente a la estimación económica del derecho pensional reconocido a favor de la Sra. ELSY ESTHER FADUL MEDINA conforme a lo dispuesto en la sentencia judicial proferida el 19 de agosto de 2008 por el Juzgado Primero Promiscuo de Sabanalarga (Atlántico) y una vez aprobado dicho cálculo actuarial, proceda en el mismo término a realizar las acciones pertinentes y conducentes ante el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP para que esta Entidad disponga a favor de la accionante, los valores económicos que le corresponda.
SEGUNDO: Ordenar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que aprueba el cálculo actuarial elaborado y remitido por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA correspondiente a la estimación económica del derecho pensional reconocido a favor de la Sra. ELSY ESTHER FADUL MEDINA conforme a lo dispuesto en la sentencia judicial proferida el 19 de agosto de 2008 por el Juzgado Primero Promiscuo de Sabanalarga (Atlántico), en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el recibido de dicho cálculo actuarial por parte del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
TERCERO: Ordenar a el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA agote ante él, las acciones pertinentes y conducentes que le atañen tales como reportar la novedad de inclusión de la accionante, ponga a disposición de la accionante los valores reportados por dicho FONDO.
CUARTO: Ordenar al MINISTERIO DE TRABAJO que aplique y ejerza completa y oportunamente, las diligencias legales pertinentes en cuanto a su competencia corresponde, que garantice el recibo por parte de la accionante, de su derecho pensional conforme a la sentencia judicial proferida el 19 de agosto de 2008 por el Juzgado Primero Promiscuo de Sabanalarga (Atlántico).
Para adoptar esa decisión, el Tribunal consideró que si bien no había un afectación de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a una vida digna, por cuanto accionante se encuentra percibiendo una mesada pensional «sea cual fue su monto», si había un desconocimiento e incumplimiento de una sentencia judicial por parte de las entidades accionadas.
En efecto, «en lo que atañe al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, no obstante las razones que ha descargado en su oportunidad durante la atención de este asunto para justificar su proceder paralelo a lo ordenado en la sentencia judicial que reconoció el derecho pensional de la accionante, le sigue asistiendo la obligación constitucional de acatar y cumplir las sentencias judiciales, en este caso, la de fecha 19 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga Atlántico, elaborando y remitiendo al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el cálculo actuarial conforme a lo dispuesto en ella por lo que así habrá de ordenarse».
Respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «le corresponde también acatar y cumplir las sentencias judiciales, en este caso, la de fecha 19 de agosto de 2008 (…), aprobando el cálculo actuarial que le remita el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (…)». La anterior providencia fue confirmada por esta Sala el 22 de abril de 2013, al estimar que ciertamente las accionadas se han negado a reconocer la pensión de jubilación en los precisos términos en que le fue reconocida judicialmente, pues aun cuando inicialmente el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia remitió el cálculo actuarial por los valores ordenados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, ante la negativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en aprobarlo, se vio obligado a remitir otro distinto, por lo que estaba «a su alcance material, enviarlo, nuevamente, para los efectos pretendidos por la actora (…)» (folios 26 a 43).
La parte actora solicitó al juez de tutela que se diera trámite al incidente de desacato, porque no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela. Indicó que luego de remitir por segunda vez los documentos correspondientes para obtener el reconocimiento y pago de la pensión en la cuantía establecida en la sentencia judicial, el 28 de agosto de 2013, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informó que el «Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no ha hecho llegar cálculo actuarial diferente a aquel con el que se le está cancelando la mesada pensional».
Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- asumió la obligación pensional del Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que el 19 de febrero de 2014, expidió la Resolución RDP 005706, «negando el reconocimiento a la elaboración y remisión al Ministerio de Hacienda del nuevo cálculo actuarial, por cuanto no se había aportado la copia autentica de la sentencia»; que el 28 de febrero de 2014, presentó recurso de reposición y aportó copia autentica de la providencia judicial, sin embargo por Resolución RDP 030615 del 8 de octubre de 2014, la UGPP confirmó la número 005706 del 19 de febrero de 2014, argumentando que había un hecho superado, «toda vez que una vez revisado el aplicativo de nómina de pensionados (FOPEP) la señora ELSY ESTHER FADUL MEDINA, se encuentra incluida en nómina de pensionados, con estado ACTIVA, por una pensión SANCIÓN, la cual fue reconocida en cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, de fecha 19 de agosto de 2008.
Que por lo anteriormente expuesto NO hay lugar a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (…)». No obstante, alega que su pensión de jubilación no ha sido reajustada al valor reconocido judicialmente. Mediante auto del 21 de abril de 2015, la Sala de Conjueces Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ordenó la apertura del incidente y dio traslado por el término de 3 días a los incidentados, para que informaran sobre el cumplimiento de la orden de tutela del 16 de noviembre de 2012.
El Ministerio del Trabajo adujo que cumplió la orden de tutela, pues verificó que «con oficio No. CAJ-2011316089831 del 08 de junio de 2011, se radicó en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la solicitud de la aprobación del cálculo actuarial, no accediendo a la aprobación, por considerar que no cumplía con las variantes técnicas que deben ser tenidas en cuenta a partir del derecho pensional reconocido por el Juzgado Primero Promiscuo de Sabanalarga, sin embargo posteriormente con oficio No. 2-212-013148 del 20 de abril de 2012, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aprobó el cálculo actuarial para el pago de la pensión sanción reconocida por el fallo judicial, por lo que el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, a través de la Resolución No. 1308 del 27 de abril de 2012, modificó el artículo primero de la Resolución No. 0266 del 27 de enero de 2011, señalando que para tal efecto se le reconocería la pensión de la accionante, en cuantía de $873.727.06 que actualizada con el IPC certificado por el DANE para el año 2012, asciende a la suma de $1.188.951.06 M/cte y ordenó el ingreso a la nómina de pensionados» (Folios 145 a 147).
El Consorcio FOPEP manifestó que no tiene competencia en el estudio, reconocimiento, liquidación y «reliquidación» de las pensiones, pues tales funciones corresponden a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-; que si bien a ese Consorcio corresponde obtener los recurso para el pago de la pensión, es requisito «sine qua non» que la entidad encargada del reconocimiento de la prestación, en este caso, la UGPP, «solicite directamente a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la aprobación del ajuste del cálculo actuarial, para proceder con la validación de la novedad correspondiente, circunstancia que a la fecha desconocen se haya producido».
Que por oficio AJ230/0549/15 solicitó a la UGPP la novedad de inclusión en la nómina mediante la cual se dé cumplimiento al fallo de tutela del 16 de noviembre de 2012, con el fin de adelantar los trámites pertinentes ante el Ministerio del Trabajo como ordenador del gasto (Folios 125 a 128). El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, expresó que por Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013, se dispuso que la función pensional de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero sería asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-; que en todo caso revisado el sistema de información se verificó que el Fondo en cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó el reconocimiento de la pensión sanción a favor de la accionante, expidió la Resolución No. 266 del 27 de enero de 2011, y pese a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga «incurrió en un yerro al realizar la liquidación del crédito (…) pues no es procedente calcular la primera mesada con los factores de que encuentran en la convención colectiva de trabajo», remitieron al Ministerio de Hacienda el cálculo actuarial con los valores ordenados en la sentencia, esto es, una mesada indexada de $1.417.65.30; que el Ministerio se negó a aprobar ese cálculo, pues adujo que «no coinciden con las variables técnicas que deben ser tenidas en cuenta a partir del derecho pensional que se trata» (folios 119 a 121).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dice que ya dio cumplimiento al fallo de tutela, pues mediante oficio 2012-043148 del 20 de abril de 2012, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social de ese Ministerio impartió aprobación al cálculo actuarial remitido por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que a su parecer lo que ocurre es que «54» meses después de haberse dictado el fallo de tutela, y de pagarse las mesadas respectivas, la accionante expresa su inconformidad frente al monto de la mesada, por lo que la controversia sobre si le asiste el derecho a la reliquidación «es un hecho autónomo» que desborda los límites de la presente acción (folios 139 a 141).
La UGPP informó que por Resolución 1308 del 27 de abril de 2012 se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la señora Fadul Medina en cuantía de $873.727.06 que actualizada con el IPC certificado por el DANE para el año 2012, ascendió a la suma de $1.188.951.06, con lo cual se dio «estricto cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla», y que no es pertinente efectuar otro cálculo, por estar esa resolución ajustada a derecho, ya que la prestación se liquidó conforme al Decreto 1158 de 1994, esto es, con el sueldo básico y la prima de antigüedad (folios 150 a 152).
Por decisión del 25 de abril de 2016, el Tribunal despachó de manera favorable la solicitud incidental de desacato y dispuso sancionar a la representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y al Ministro de Hacienda y Crédito Público, con 2 días de arresto y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para imponer esa sanción, verificó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desaprobó el cálculo actuarial que le remitió el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia luego de expedir la resolución 266 del 27 de enero de 2011; que ese cálculo además de constituir la reserva para sufragar la pensión, respetaba los valores establecidos en la sentencia judicial, por lo que la «aludida desaprobación, si bien estuvo sustentada en el incumplimiento de las variables técnicas aplicables al asunto, atenta contra una sentencia judicial en firme, que, además de no tener facultad para modificarla, estaba más que precluido el término para cuestionarla.
Es así como luego de esa desaprobación, se despliegan los demás procederes atentatorios a la sentencia judicial y al derecho fundamental de la accionante a que se respete el derecho pensional obtenido judicialmente». Que para la Sala, «no le asiste facultad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para cambiar una sentencia judicial ejecutoriada, por lo que se le ordenará que apruebe el cálculo actuarial con los valores ordenados por el Juzgado Promiscuo de Sabanalarga».
En cuanto al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con la respuesta dada se evidencia el «real desacato por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público», pues inicialmente le remitió el cálculo actuarial con base en los montos dispuestos por el juzgado, y más sin embargo el Ministerio se negó a aprobarlo, «lo que implica desconocer el fallo, por cuanto dicho Juzgado realizó la liquidación del crédito, ordenando los valores con los cuales debía darse el reconocimiento de la pensión sanción».
Las diligencias llegan a esta Corporación para desatar la consulta. II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada en el trámite del incidente de desacato de tutela, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió la orden constitucional impartida.
En innumerables ocasiones esta Sala ha adoctrinado que con miras a determinar si hay lugar o no a imponer sanción por desacato, el juez constitucional debe tener en cuenta en su análisis: «i) a quién se dirigió la orden; ii) el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, examinar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad» (CSJ ATL038-2015).
En ese orden, pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva (CSJ ATL256-2015). Ahora bien, una vez fue remitido el expediente a esta Corporación para conocer en consulta la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 25 de abril de 2016, el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP el 20 de mayo de 2016 allegó memorial solicitando la revocatoria de la sanción que le fue impuesta a su representante legal por hecho superado (Folios 4 a 15).
Para acreditar lo anterior allegó copia de la Resolución RDP No. 019234 del 17 de mayo de 2016, en la cual se resolvió dejar sin efecto las resoluciones 1308 del 27 de abril de 2012, RDP No. 5706 del 19 de abril de 2014, RDP No. 30615 del 8 de octubre de 2014 y el Auto ADO No. 3874 del 7 de mayo de 2015, y «retomar los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. 266 del 27 de enero de 2011 expedida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en cumplimiento al fallo ordinario laboral del 18 de agosto de 2008, empero, MODIFICANDO el artículo segundo de la citada resolución, ante la viabilidad del pago de la mesada pensional reconocida judicialmente sin necesidad de aprobación previa del cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme lo previsto en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015 ».
Agregan que conforme al precitado acto administrativo, se liquidó el retroactivo desde el 17 de agosto de 2005 al 31 de mayo de 2016 por valor de $97.623.171, deduciendo lo pagado conforme a la Resolución 1308 de 2012, el cual será reportado al Consorcio FOPEP para el mes de junio de 2016. Que según la normatividad vigente la UGPP puede incluir en nómina la Resolución 266 del 27 de enero de 2011, sin la previa aprobación del Ministerio de Hacienda, «dado que los cálculos actuariales sólo pueden presentarse dentro de los 15 primero días de cada año, de conformidad con la ley 1753 de 2015».
Posteriormente, la UGPP allegó escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental por falta de notificación personal del auto que le dio apertura. Por su parte, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declarara el cumplimiento del fallo de tutela y se levantara la sanción impuesta al Ministro, con fundamento en que en el 2012 «las reglas aplicables al procedimiento que conducían a cumplir la orden que la accionante reclamaba en sede de tutela suponían que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tenía a su cargo la gestión de los derechos de pensión, la elaboración de cálculo actuarial obtener su aprobación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a partir de dicha aprobación incluir en la nómina de pensionados de la Caja Agraria para su ulterior pago a instancias del Ministerio de Trabajo-Fopep»; que en ese procedimiento el Ministerio aprobó mediante comunicación 2-2012-01348 de 20 de abril de 2012 el cálculo actuarial realizado por el Fondo, correspondiente al derecho pensional otorgado a la señora Fadul Medina, lo cual no fue valorado por el Tribunal a la hora de resolver el incidente de desacato.
Que después de la aprobación de ese cálculo, no se recibieron nuevos cálculos actuariales por la pensión reclamada. Además con la expedición de la Ley 1753 de 2015, se derogó el parágrafo único del artículo 13 del Decreto 254 de 2000 que establecía que «solo se pagarían las obligaciones que figuren dentro del respectivo cálculo actuarial (…) sino que en forma explícita se derogó la competencia previa a inclusión en nómina que traía la Cartera para aprobar ex-ante los cálculos actuariales respectivos», por lo que no hay elementos para predicar incumplimiento por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En efecto, observa la Sala que con la documental allegada se demuestra la expedición del Resolución número RDP 019234 del 17 de mayo de 2016 y la citación a la accionante para su notificación personal, acto administrativo que efectivamente da cumplimiento a la sentencia judicial proferida el 19 de agosto de 2008, pues reconocen la pensión sanción en la cuantía establecida en esa providencia debidamente indexada, según da cuenta la liquidación que se acompañó con la resolución, por lo que tales acreditaciones permiten concluir que la incidentada UGPP ha cumplido la sentencia de tutela del 16 de noviembre de 2012, y es por ello que en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se revocarán las sanciones de arresto y de multa impuestas.
A igual conclusión se llega respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues ciertamente no se hace necesaria su intervención en este estadio procesal, para efectos de la aprobación del cálculo actuarial, como quiera que tal y como lo informó la UGPP y el mismo Ministerio, para la inclusión en nómina del citado acto administrativo y el pago de la respetiva pensión, no es necesario agotar ese procedimiento de manera previa, según el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018», que establece: APROBACIÓN DE CÁLCULOS ACTUARIALES DE PASIVOS PENSIONALES DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL LIQUIDADAS.
Las entidades responsables del cálculo actuarial de los pasivos pensionales de las entidades públicas del nivel nacional liquidadas presentarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cálculos actuariales que se requieran como resultado de las novedades a la nómina de pensionados y de cualquier otro derecho pensional o situación no recogidos en el cálculo actuarial aprobado.
Esta obligación deberá cumplirse los primeros quince (15) días de cada año. Quienes tengan a su cargo la gestión de los derechos pensionales o su pago no podrán abstenerse de llevar a cabo las actividades que les corresponden argumentando la falta de aprobación del cálculo actuarial. Finalmente, por sustracción de materia la Sala se abstiene de pronunciarse sobre la nulidad alegada por la UGPP.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO
PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de consulta de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación, es decir, la sanción de dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta a Gloria Inés Cortés Arango, en calidad de Representante Legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- y al Dr. Mauricio Cárdenas Santamaría en su calidad de MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 19