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ATL3191-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL3191-2015 Radicación No. 59231 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que Olga Inés Muñetón Durango promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional e indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES La señora Olga Inés Muñetón Durango, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela “como mecanismo transitorio para evitar un mal irremediable”, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio. Señaló que, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le otorga la ley, conoció del proceso por ella instaurado contra Cinascar de Colombia S.A.; que dicha autoridad profirió sentencia, el 31 de mayo de 2012; que la parte demandada, una vez terminado el proceso, solicitó la nulidad de lo actuado, “basada en el hecho de no haber operado en debida forma el traslado a las partes del dictamen pericial”; que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante auto del 10 de diciembre de 2012, “despachó desfavorablemente” dicho incidente; que en el expediente contentivo del mencionado proceso, obra el oficio 06 del 17 de diciembre de 2014, proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, cuyo contenido indica que, “Atendiendo las órdenes impartidas por parte del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA-130062, a través del cual se creó este Juzgado de Descongestión para dar trámite y fallo a los procesos provenientes de los Juzgados 13, 15 y 19 Civiles del Circuito de Descongestión, se le informa que en cumplimiento a lo ordenado en dicho acuerdo, este Despacho, dispuso la devolución del proceso de la referencia, toda vez que en el mismo ya se profirió sentencia, por este Despacho”; que mediante auto 3588 del 5 de febrero de 2014, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó cumplir “una decisión del Superior”; que en el expediente contentivo del proceso 2010-159847 de la Superintendencia de Industria y Comercio, no obra copia de la decisión del Superior que la Superintendencia adujo cumplir, de la que por demás, nunca tuvo conocimiento; que si el juez de segunda instancia, ya había proferido sentencia y devuelto el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio, no entiende por qué las diligencias fueron sometidas a reparto, nuevamente, el 22 de enero de 2013, al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá; que, más grave aún, la Superintendencia de Industria y Comercio, revivió el debate procesal, fijando fecha para la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; que mediante decisión del 5 de noviembre de 2014, resolvió negar las pretensiones de la demanda, archivar las diligencias y condenarla en costas, “desconociendo el fallo que me había sido favorable según sentencia 2700 del 2012 que acoge mis pretensiones”; que el Juzgado nunca le entregó copia de la sentencia y en el expediente de la Superintendencia, tampoco obra, por lo que no entiende por qué, esta última, emitió auto ordenando cumplir lo ordenado por el Superior ni mucho menos, la razón por la cual vuelve a fallar el asunto años después; que solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio “una copia del cd” contentivo de lo surtido en la audiencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, pero la entidad se negó a ello, exigiendo “que debía enviar el CD para la grabación, cuando éste vale $700 pesos y es más engorroso hacer cualquier giro o consignación para tales efectos”; que, asimismo, solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, “vía correo certificado, me informara sobre la decisión adoptada y el correo fue devuelto con nota de no comunicación”.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela revocar todas las actuaciones surtidas a partir de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, por medio de la cual se accedió a sus pretensiones y en ese sentido, se ordenó a Cinascar de Colombia S.A. la restitución del dinero que le había pagado por concepto de la compra de un vehículo, con el fin de que la Superintendencia de Industria y Comercio fije nuevamente fecha de cumplimiento de lo ordenado en dicha sentencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, avocó conocimiento de la acción y profirió fallo el día 20 de ese mismo mes y año, denegando la tutela impetrada, sin percatarse de su falta de competencia para tales efectos.

IMPUGNACIÓN Las diligencias llegaron a esta Corporación en virtud de la impugnación que interpuso la parte actora contra el fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES Considera esta Sala de la Corte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, que establece que, “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o Corporación Judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”, la acción de tutela promovida por Olga Inés Muñetón Durango contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio, corresponde al conocimiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, superior jerárquico de la parte accionada y autoridad que, por especialidad, debe conocer el asunto debatido en sede de tutela.

En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para asumir el conocimiento de las presentes diligencias y proferir fallo de tutela de primera instancia dentro del trámite de la referencia en el que, sin duda alguna, se debaten las resultas de un trámite jurisdiccional, irregularidad procesal que, de contera, impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente.

Asimismo considera esta Colegiatura, que al trámite de tutela debe vincularse al Juzgado 31 Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, tercero interesado en las resultas de la acción, en consideración a que es la autoridad judicial que señala la parte actora, como receptora del proceso de marras, una vez había sido fallado por la parte accionada.

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin observancia de las reglas de reparto correspondientes y con desconocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del debido proceso y del derecho de contradicción y defensa.

De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación viciada, esto es, la surtida a partir del auto del 6 de abril de 2015, por medio del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento de la acción de tutela, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se surta con observancia de las reglas de reparto correspondiente y se comunique de la existencia de la acción de tutela instaurada por Olga Inés Muñetón Durango, al Juzgado 31 Civil del Circuito de Descongestión de Medellín. Por último cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo de 2009 (Exp.76001-22-03-000-2009-00078-01), la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: “En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.

En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 6 de abril de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas.

SEGUNDO: Remitir las presentes diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para lo de su competencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, asimismo, a todos los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10