República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 66397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL3179-2016 Radicación No. 66397 Acta No. 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación que interpuso el accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 9 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió CAROLINA OROZCO LOTERO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el HOSPITAL MILITAR, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida el fallo adoptado en primera instancia.
ANTECEDENTES La señora Carolina Orozco Lotero promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar, entidades a las que acusó de haberle vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Como soporte de su solicitud, informó que, mediante acta de Junta Médico Laboral número 48712 del 2 de febrero de 2012, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le diagnosticó las siguientes patologías: “carcinoma ductal infiltrante seno izquierdo, osteoporosis en columna lumbar, osteopenia en el fémur izquierdo, gastritis crónica no atrófica, trastorno mixto de ansiedad y depresión y rotoescoliosis dorsolumbar”; que, además, en el acta mencionada, la entidad la calificó con pérdida de capacidad laboral equivalente al 100%; que, como tratamiento para las anteriores patologías, le fue prescrita, entre otros, quimioterapia; que dicho tratamiento le produjo un “atrapamiento” de los músculos del brazo izquierdo que le ocasionó la pérdida de movilidad de dicho miembro; que, en atención a su estado de salud, sus médicos tratantes ordenaron que se le practicaran diez sesiones de una terapia denominada “Cámara de Oxígeno Hiperbárico”, así como la realización de un examen denominado “Pet Scan”; que, pese a lo ordenado por los profesionales, la Dirección de Sanidad Militar y el Hospital Militar insistieron en negarle la práctica de dichos procedimientos, con lo cual le vulneraron sus derechos fundamentales.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declarara que las entidades accionadas le habían vulnerado sus prerrogativas constitucionales y, como medida urgente dirigida a restablecer los mismos, se les ordenara que le practicaran las terapias y el examen prescritos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2015, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar, al tiempo que concedió a dichas entidades el término de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa.
En la misma providencia, vinculó al Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y decretó medida provisional consistente en que ordenó “al HOSPITAL MILITAR y A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el menor tiempo posible practiquen los exámenes denominados PET SCAN y CÁMARA DE OXÍGENO HIPERBARIÁTRICO (…)” Del auto admisorio de la tutela, se notificó al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante oficio 09111 del 1º de diciembre de 2015, dirigido al correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co (folios 23 y 24).
De la decisión se notificó también al Brigadier General Orlando Delgadillo Giraldo, de la misma entidad, mediante oficio 9112 de igual calenda (folios 25 y 26). Finalmente, el contenido de la providencia se notificó al Ministerio de Defensa Nacional, mediante oficio 9114, dirigido a la Avenida Calle 26 No. 52-00, en los términos legibles a folios 26 y 27 del expediente.
En el término de traslado concedido, el Hospital Militar contestó la tutela y pidió que la misma se declarara improcedente, petición que sustentó en los argumentos legibles a folios 29 a 31 del expediente. Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se abstuvo de contestar la acción instaurada en su contra. Culminado el término de traslado concedido en el auto admisorio de la tutela, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió: “ PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud invocado por CAROLINA OROZCO LOTERO, en consecuencia se ordena a Dirección General de Sanidad Militar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, realice los exámenes solicitados por los médicos tratantes, el 24 de abril y el 05 de agosto del año en curso, denominados terapia de oxigenación hiperbárica (10 sesiones y PET – SACAN (sic).
De la decisión antedicha, se notificó al Director de Sanidad del Ejército Nacional (folio 76), al Hospital Militar Central (folio 78) y a la Nación Ministerio de Defensa Nacional (folio 79). IMPUGNACIÓN La sentencia mencionada, fue recurrida por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante escrito visible a folios 98 y 99 del expediente, en el que indicó que la dependencia a su cargo no era la encargada de practicar los procedimientos ordenados a favor de la tutelante, sino que lo era, a su juicio, el Hospital Militar Central, al cual solicitó “notificar y vincular al contradictorio”.
CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está establecida para que toda persona pueda acudir ante los jueces cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por las autoridades públicas o, en ciertos casos, por los particulares, para obtener, a través de un trámite preferente y sumario, una orden judicial que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Esta Sala ha señalado que la sumariedad que rige la acción de tutela, no implica que su trámite escape de las garantías procesales que rigen todo proceso judicial, al tiempo que ha destacado la necesidad de que las partes e intervinientes en el trámite constitucional sean debidamente notificadas y tengan la posibilidad de ejercer, en forma adecuada, el derecho de defensa y contradicción que legal y constitucionalmente les asiste.
Pues bien, una vez analizados los antecedentes procesales que fueron previamente relatados, se observa con claridad que, pese a que el mecanismo constitucional que instauró la señora Carolina Orozco Otero, se dirigió contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y se notificó a dicha entidad, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al proferir el fallo de tutela, destinó la orden constitucional a la “Dirección General de Sanidad Militar”, entidad que no fue convocada ni vinculada al trámite de la tutela.
Por consiguiente, es evidente que, en el presente asunto, la Corporación que fungió como juez constitucional de primera instancia pasó por alto las garantías mínimas procesales que, según lo analizado en precedencia, debían observarse en el trámite de la tutela y, por dicha vía, vulneró los derechos fundamentales de la Dirección General de Sanidad Militar y contra el Hospital Militar, debido a que adoptó medidas dirigidas a restaurar los derechos presuntamente vulnerados a la accionante, contra ésta última entidad, sin que la accionante hubiese formulado queja alguna en su contra y sin haberla notificado previamente de la existencia de la acción instaurada.
Por lo anterior, se hace necesario invalidar la sentencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de diciembre de 2015, para que, en su lugar, la Corporación referida rehaga la actuación viciada, y profiera una decisión armónica y coherente, en la que tenga en cuenta cuáles fueron las entidades que realmente fueron convocadas al trámite de la tutela, y notificadas dentro del mismo, como presuntas responsables de la vulneración de los derechos constitucionales de la tutelante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de la sentencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de diciembre de 2015 y, en su lugar, ordenar a la Corporación mencionada que rehaga la actuación viciada de nulidad, con estricta observancia de las consideraciones expresadas en el presente proveído. 2.- Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, para que se de inmediato cumplimiento a lo decidido en la presente providencia. 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9