Radicación n.° 72481 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL3168-2017 Radicación n.° 72481 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad DISTRIBUIDORA NISSAN S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida notificación, que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso verbal número 11001220300020170004500, seguido en su contra por Mary Vélez Castaño. Por elección de la sociedad actora, la acción de tutela fue inicialmente asignada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
No obstante, dicha corporación, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2017, se declaró incompetente para avocar el conocimiento del asunto y, en tal sentido, envió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que dicha corporación, bajo los derroteros del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, resolviera lo pertinente (folios 41 a 43).
Por su parte, la Sala de Casación Civil de esta corporación, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2017, inadmitió la acción instaurada y concedió a la apoderada judicial de la parte accionante el término de un (1) día, con el fin de que allegara «Certificado de existencia y representación con el que se acredite la calidad en que actúa quien le otorgó poder».
Una vez notificado el auto referido, a su destinataria (folio 49), ésta allegó al trámite constitucional, el documento ordenado en la providencia previamente descrita (folios 51 a 64). Seguidamente, la Sala de Casación Civil profirió fallo de 8 de marzo de 2017, en el que negó el amparo deprecado (folios 66 a 70). La decisión referida fue impugnada por la apoderada judicial de la parte accionante, mediante escrito legible a folios 75 y 76, recurso que fue concedido por el juez constitucional de primera instancia, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2017 (folio 80).
CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está establecida para que toda persona pueda acudir ante los jueces cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por las autoridades públicas o, en ciertos casos, por los particulares, para obtener, a través de un trámite preferente y sumario, una orden judicial que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Esta Sala ha señalado que la sumariedad que rige el citado mecanismo, no conduce a que su trámite escape de las garantías procesales que rigen todo proceso judicial, al tiempo que ha destacado la necesidad de que las partes e intervinientes en el trámite constitucional sean debidamente notificadas y tengan la posibilidad de ejercer, en forma adecuada, el derecho de defensa y contradicción que les asiste con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
Claro lo anterior, debe decirse que la Sala de Casación Civil de esta Corte, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, no observó en el presente asunto el procedimiento fijado en el artículo 16 del decreto al que se hizo previa alusión, debido a que profirió sentencia desestimatoria de la petición de amparo instaurada por la sociedad accionante, sin haber admitido previamente la acción constitucional y, de contera, sin haber notificado de dicho mecanismo sumario a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa.
Deviene de lo señalado, que la Sala homóloga incurrió en la nulidad prevista en el numeral 8 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al trámite de la acción de tutela, ante lo cual resulta imperioso declarar la nulidad de la actuación viciada que, en este preciso caso, es la que se surtió a partir del fallo de fecha 8 de marzo de 2017, inclusive, para que el trámite de la acción de tutela se surta con observancia del debido proceso y, en este sentido, se decida previa vinculación de la autoridad judicial accionada y de los terceros interesados que el a quo considere pertinente convocar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite constitucional, a partir del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de marzo de 2017, inclusive.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala previamente referida, para que adelante nuevamente el trámite afectado con la nulidad, previa vinculación de la autoridad judicial accionada y de los demás intervinientes a que haya lugar.
TERCERO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3