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ATL316-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83083 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL316-2019 Radicación n.° 83083 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió NELSON PROAÑOS URIBE, contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, sino fuera porque se advierte la configuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida e igualdad, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el juzgado accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 05001310502220160127400, en el que obró como demandante.

Manifestó, para respaldar su solicitud, que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Arnulfo de Jesús Roldan Ortega, GYL Servicios Integrales S.A.S, representada legalmente por Javier Alfonso Garnica Contreras y ARL Sura; que el conocimiento de la demanda le fue asignada al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín; que el día 5 de octubre de 2018, se celebró audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas; que a la audiencia no asistió su apoderada judicial, sino su abogado sustituto; que en la audiencia de conciliación el juez y su apoderado sustituto, le « insiti[eron] en que conciliara porque no sabían cuál iba a ser el resultado del proceso»; que él les manifestó que no quería conciliar, porque existían derechos ciertos e indiscutibles, como la posibilidad de pensionarse y la resolución del recurso de apelación por parte de la Junta Nacional de calificación de invalidez, sobre la calificación de invalidez definitiva; que fue inducido en error y concilió la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) para darle fin al proceso.

Señaló que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales, al inducirlo en error y permitir un acuerdo conciliatorio en donde existían derechos irrenunciables; que el juez, no tuvo en cuenta al momento del acuerdo, su estado de salud, «la falta de ilustración» de su apoderado, su padecimiento de «diabetes mellitus» y síndrome del mango rotatorio.

Con sustento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se amparan sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y al derecho a la vida. Como consecuencia, requirió se dejara sin valor ni efecto el acta de conciliación celebrada el 5 de octubre de 2018, y todas las actuaciones surtidas con posterioridad, y en su lugar se fijara fecha para la audiencia obligatoria de conciliación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a la que se le asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto del 7 de diciembre de 2018 y corrió traslado al juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción (Folio 20).

Durante el término de traslado concedido para los anteriores efectos, el Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín remitió escrito legible a folios 23 al 29 del expediente, en el que señaló que en el trámite del proceso ordinario no se habían debatido derechos ciertos e indiscutibles, ni tampoco derechos pensionales «como lo afirmó el accionante»; pues realmente se discutieron y conciliaron aspectos reclamados sobre una posible culpa patronal.

Surtido el trámite mencionado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió fallo el 13 de diciembre de 2018, mediante el cual negó el amparo deprecado porque consideró que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para desconocer la validez de la conciliación celebrada, en razón a que el acuerdo transaccional no hacía tránsito a cosa juzgada, ni tenía la virtud de «surtir efectos legales con relación a los derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables del trabajador; que el accionante en la demanda ordinaria laboral que obraba en el plenario, no había formulado alguna pretensión relacionada con reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no se había pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen de la Junta Regional, por lo que no era cierto que el derecho pensional hubiese sido conculcado.

De otro lado, destacó que al escuchar el audio de la audiencia de conciliación celebrada en el juzgado, no se había advertido que el apoderado del accionante o el juez accionado, «hubiesen inducido a error al actor para que conciliara el objeto del proceso». IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior el accionante la impugnó. Manifesta que se encontraba médicamente incapacitado en el momento en que se celebró la audiencia de conciliación, por lo que no debió llevarse a cabo; que su hijo, su compañera permanente y el quedaron desprotegidos con el resultado derivado de la conciliación. Por lo mismo, solicitó la revocatoria del fallo de 13 de diciembre de 2018 y la protección de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues es este quien tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades que pudiesen verse afectados con la acción propuesta y su decisión. Esta Sala ha señalado que la sumariedad que rige esta acción, no implica que su trámite escape de las garantías procesales que rigen todo proceso judicial.

En dicha dirección, ha destacado la necesidad de que las partes, intervinientes y terceros interesados en el trámite constitucional sean debidamente notificados y tengan la posibilidad de ejercer, en forma adecuada, el derecho de defensa y contradicción que legal y constitucionalmente les asiste. Pues bien, después de analizarse el caso sometido a criterio de esta colegiatura, a la luz de los derroteros fijados, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín notificó la acción constitucional al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, sin hacer lo propio con Arnulfo de Jesús Roldan Ortega, con la Empresa GYL Servicios Integrales S.A.S, representada legalmente por Javier Alfonso Garnica Contreras y ARL Sura, pese a que, en el escrito introductorio de la acción constitucional, el accionante manifestó que la demanda ordinaria laboral fue interpuesta contra las citadas partes, quienes también suscribieron el acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, que en últimas, es el motor de esta acción de tutela.

Así las cosas, es imperioso aclarar, que no obstante, la sumariedad del trámite de amparo, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

En este sentido, abundante es la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación que precisa que el trámite de la tutela aunque es expedito, no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes; de lo cual se sigue que, desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todos los interesados que de una u otra manera puedan verse afectadas con la decisión de tutela, pues de no hacerlo resultarían sorprendidos con una decisión, de la que no tuvieron ninguna opción de oponerse, razón por la cual, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las personas naturales o jurídicas involucradas, para proceder a su vinculación, sin importar se hubiesen relacionado o no en el escrito de la demanda.

Por consiguiente, es evidente que, en el presente asunto, la corporación que fungió como juez constitucional de primera instancia pasó por alto las garantías mínimas procesales que se debían observar en el trámite de la tutela, ante lo cual debe esa Sala declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la tutela de fecha 7 de diciembre de 2018, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se vincule y comunique al señor Arnulfo de Jesús Roldan Ortega, a la Empresa GYL Servicios Integrales S.A.S, representada legalmente por Javier Alfonso Garnica Contreras y ARL Sura, la existencia de la presente acción de tutela, y, luego, proceda a emitir el fallo dejando incólumes las pruebas recaudadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de lo actuado por Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a partir del auto de 7 de diciembre de 2018, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas y allegadas, las cuales conservan su entera validez. SEGUNDO.- DEVOLVER las diligencias a la referida Sala del Tribunal, para que rehaga la actuación con observancia de lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00