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ATL3155-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL3155-2016 Consulta incidente de desacato n° 42816 Acta No. 16 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el 29 de abril de 2016, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del incidente de desacato que promovió HÉCTOR DARÍO QUISTIAL contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El señor Héctor Darío Quistial, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Nación Ministerio de Defensa – Comandante del Ejército Nacional, para que le fuera amparado su derecho fundamental de petición. La acción constitucional previamente referida fue resuelta por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2015, en la que se decidió: “ PRIMERO.- DECLARAR procedente la presente acción de amparo y la vulneración del derecho fundamental de petición de que es titular el accionante HÉCTOR DARÍO QUISTIAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.219.479, expedida en Ipiales, por parte de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la declaración anterior, ORDÉNESE al Señor General Comandante del Ejército Nacional, dentro de un término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a brindar respuesta clara, completa y de fondo frente al derecho de petición presentado por el accionante HÉCTOR DARÍO QUISTIAL, a través de su apoderado Dr. ÓSCAR GARCÍA PARRA, entregada el día 15 de agosto de 2014, respuesta que debe ser debidamente entregada al peticionario o a su abogado en el plazo fijado, so pena de incurrir en desacato.

La decisión antedicha fue posteriormente adicionada mediante proveído de 2 de diciembre de 2015, en el que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió (folios 113 a 117): “ SE ADICIONA la parte resolutiva de la sentencia de Tutela del 28 de enero de 2015 proferida por esta Corporación, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor HÉCTOR DARÍO QUISTIAL contra el COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL en el sentido de ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, BRIGADIER GENERAL CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, o quien haga sus veces, para que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, convoque a la Junta Médica Laboral para valoración de las lesiones del señor HÉCTOR DARÍO QUISTIAL, en respuesta a la petición elevada por el accionante, a la orden impartida por el Comandante del Ejército Nacional y a los requerimientos de este Despacho, derivada de la presente acción de amparo, so pena de incurrir en desacato.

Con posterioridad a las decisiones antedichas, el accionante consideró que estas no habían sido oportunamente cumplidas por la entidad accionada, razón por la cual solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que iniciara el correspondiente incidente de desacato (folios 1 y 2). La referida autoridad tramitó el incidente de desacato instaurado y profirió, finalmente, auto de fecha 26 de febrero de 2016, en el que declaró que el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, había incurrido en desacato del fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2015, adicionado mediante fallo complementario de fecha 2 de diciembre de 2015 y, como consecuencia de lo anterior, sancionó al funcionario con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La decisión anterior fue remitida a esta Sala para que se estudiara respecto de ella el grado jurisdiccional de consulta. Esta Corporación, al agotar la consulta, consideró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no había notificado debidamente al incidentado, las actuaciones surtidas en el interior del trámite incidental y, en consecuencia, resolvió (folios 3 a 7 cuaderno de la Corte): “Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite incidental, a partir del auto de fecha 15 de febrero de 2016, inclusive y, en su lugar, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que inicie y lleve a su terminación el trámite incidental promovido por Héctor Darío Quistial, con estricta sujeción a las formas propias del trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991”.

Con posterioridad a la decisión antedicha, el expediente fue remitido nuevamente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, corporación que profirió decisión de fecha 19 de abril de 2016, en los siguientes términos: “ PRIMERO.- ESTESE a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 14 de marzo de 2016 (radicado n° 42816).

PRIMERO. - (sic) En cumplimiento a lo anterior, se ordena rehacer toda la actuación surtida dentro del presente trámite incidental, para lo cual se ordena CORRER TRASLADO del escrito de incidente y sus anexos al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que en el improrrogable término de DOS (2) DÍAS, contados a partir de la notificación de este proveído, remita a éste Tribunal Superior informe detallado sobre los hechos que originan el presente incidente de desacato y en concreto se sirva aportar los medios de prueba con los que acredite el cumplimiento de la orden de tutela que fue impartida por esta Corporación en sentencia del 28 de enero de 2015, adicionada el 2 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela de la referencia, en respuesta a la petición de práctica de la respectiva Junta Médico Laboral para valoración de lesiones del accionante.

La remisión del informe y/o los documentos que soporten los argumentos de defensa, pueden ser enviados a los fax números 8317715 y/o 8240200. Adviértase que la omisión injustificada de rendir el informe dentro del término estipulado dará lugar a abrir formalmente el incidente de desacato, SANCIONABLE CON ARRESTO DE SEIS MESES Y MULTA HASTA DE 20 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES (…).

SEGUNDO. - OFÍCIESE al Mayor General ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO, en calidad de Comandante del Ejército Nacional, al Doctor LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI, Ministro de Defensa Nacional, y al General JUAN PABLO RODRÍGUEZ BARRAGÁN, Comandante General de las Fuerzas Militares, o quienes hagan sus veces, para que en su calidad de Superiores inmediatos hagan cumplir al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la decisión impartida en sentencia de tutela de fecha 28 de enero de 2015, adicionada en providencia del 2 de diciembre de 2015, y abran el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél, de acuerdo con lo reglado en el artículo 27 Decreto 2591 de 1991.

De la decisión anterior, se notificó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, así como al Comandante del Ejército Nacional, al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante de las Fuerzas Militares, a través de la Oficina de Servicios Postales Nacionales, tal y como se desprende de las documentales visibles a folios 77 a 84 del expediente.

En la medida en que los funcionarios requeridos no contestaron en el término concedido para tal efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante auto de fecha 27 de abril de 2016, dio apertura al trámite incidental y corrió traslado al Director de Sanidad del Ejército Nacional, como también a sus superiores jerárquicos, para que, en el término de un día, acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 28 de enero de 2015, adicionado mediante proveído de 2 de diciembre del mismo año. En el mismo auto, el Tribunal requirió al apoderado judicial del incidentante, para que “informe qué actuaciones ha realizado el señor Héctor Darío Quistial para la práctica de los servicios de audiometría tonal seriada y oftalmología (…) informe si a la fecha se ha convocado a Junta Médico Laboral para la valoración de lesiones del señor Héctor Darío Quistial” (folios 85 a 87).

De la decisión precedente se notificó a los funcionarios requeridos mediante franquicia, a través de la Oficina de Servicios Postales Nacionales (folios 89,94, 98 y 103). En el término de traslado concedido, se recibió respuesta del apoderado judicial del incidentante, quien informó que su representado había recibido, inicialmente, una ficha para que “el 28 de diciembre a las 2:30 pm, reclamara las órdenes para la práctica de examen y emisión de conceptos por las respectivas especialidades (…) y que “el día 28 de diciembre a la hora indicada el señor HÉCTOR DARÍO QUISTIAL se presentó y le manifestaron que “no hay contrato” y que debe esperar”.

Indicó, así mismo, que “Hasta la fecha no se han realizado los exámenes para los conceptos médicos, haciendo que la orden tutelar de práctica de Junta Médico Laboral se continúe dilatando así como la vulneración de los derechos fundamentales del accionante (…) (folios 107 a 109). En el mismo término, contestó el Oficial Jurídico de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en los términos legibles a folios 110 a 112 del expediente.

En la citada oportunidad, el funcionario indicó que “una vez revisado el sistema integrado de medicina laboral se evidencia que ya ha sido cargado el informe administrativo por lesiones 018 proferido por el batallón de infantería No. 8, que ha sido calificada ficha médica unificada el 1 de diciembre de 2015 mediante la cual se ordenaron los conceptos por la especialidad de audiometría tonal seriada y oftalmología, los cuales se anexan órdenes de conceptos mediante la presente, se informa que una vez surtido la realización de los conceptos, se proceda (sic) a programar junta médico laboral para diagnosticar la disminución de la capacidad laboral del señor Héctor Darío Quistial”.

Concluido el término de traslado otorgado por el Tribunal, la corporación profirió decisión de fecha 29 de abril de 2016, en la que consideró que el funcionario incidentado había incurrido en desacato, pues, pese a que había tenido conocimiento del fallo de tutela de fecha 28 de enero de 2015, así como del fallo complementario de fecha 2 de diciembre de 2015, había sido renuente a cumplir con lo ordenado en dichas decisiones y se había limitado a manifestar que procedería a practicar la junta médico laboral al incidente, sin señalar si quiera una fecha probable para el efecto.

A partir de las conclusiones precedentes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán sancionó por desacato al incidentado, con arresto de tres (3) días en las instalaciones del CTI y con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con posterioridad a la notificación de la sanción, se recibió escrito proveniente del Director ESM 3005 del Batallón de ASPC No. 29, en el que dicho funcionario manifestó que: “El Establecimiento de Sanidad Militar 3005, atendiendo lo ordenado por su Despacho en numeral Tercero – Oficio No. 969, verificó la Historias (sic) Clínica del señor Quistial, encontrando que la última atención solicitada por el usuario y prestada por medicina general fue el día 22 de noviembre de 2013, posterior a esta fecha no registrar (sic) que el actor haya agendado más citas de control”.

CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, deba verificar si, en la aplicación del mismo, se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.

Claro lo anterior, se encuentra que en el presente asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante proveído de 28 de enero de 2015, adicionado mediante decisión del 2 de diciembre de 2015, tuteló el derecho fundamental de petición del señor Héctor Darío Quistial y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, convocara a una Junta Médico Laboral en la que se “valoraran las lesiones del accionante”, como respuesta a la solicitud que este había elevado el 15 de agosto de 2014.

Se advierte, así mismo, que de las decisiones anteriores tuvo pleno conocimiento el incidentado, en atención a que así lo manifestó claramente en el trámite del incidente de desacato, concretamente en el escrito visible a folios 110 y 111 del expediente. No obstante lo anterior, es evidente que el Director de Sanidad Militar, a pesar de haber sido notificado de las órdenes de tutela relacionadas con la protección de los derechos fundamentales del señor Héctor Quistial, no las cumplió en el término oportuno para ello, como tampoco efectuó ninguna manifestación dirigida a justificar su comportamiento.

En los términos precedentes, la sanción por desacato que impartió el Tribunal fue acertada, ante lo cual deberá ser confirmada en todas sus partes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia consultada.

Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11