Radicación n° 47166 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL3149-2017 Radicación n.° 47166 Acta 17 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 30 de marzo de 2017, dentro del incidente de desacato promovido por ALEXANDER CASTRO ARANGO en el cual se sancionó a JORGE HERNANDO NIETO ROJAS en calidad de Director General de la Policía Nacional, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I.
ANTECEDENTES Mediante tutela proferida el 20 de enero de 2017, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de Alexander Castro Arango; en tal sentido, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que dentro de los treinta días siguientes a la notificación: […] emita la correspondiente Resolución administrativa, en la cual determine de manera motivada, concreta, precisa y comprobable, en qué momento institucional el accionante ALEXANDER CASTRO ARANGO reunió la totalidad de los requisitos para ser llamado a ascenso para el cargo de INTENDENTE que hoy ostenta, partiendo del hecho de que el requisito del tiempo de permanencia en el grado anterior, se cumplió a cabalidad contabilizándolo desde su ascenso al grado de SUBINTENDENTE, sin tener en cuenta el lapso en que éste permaneció desvinculado de la Institución, atendiendo a lo resuelto por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio del 28 de septiembre del 2012, en decisión confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta el 30 de julio del 2013, en donde se ordenó el reintegro del citado señor a la POLICÍA NACIONAL con el respectivo reconocimiento de ascensos, sin solución de continuidad.
Efectuado lo anterior, la POLICÍA NACIONAL deberá modificar, de haber lugar a ello, la fecha del ascenso del tutelante al mencionado grado de INTENDENTE. A partir de tal determinación, y en la misma Resolución, la POLICÍA NACIONAL deberá contabilizar también sin solución de continuidad, según lo ordenado en las sentencias señaladas, el término de siete (7) años previsto en el Decreto 1791 del 2000 como requisito para el llamado al accionante, Intendente ALEXANDER CASTRO ARANGO, para ascenso al grado de INTENDENTE JEFE, lo cual tendrá que hacer igualmente de manera motivada, concreta, precisa y comprobable.
El 14 de marzo de 2017, el accionante presentó incidente de desacato ante el incumplimiento de la decisión constitucional. El 15 de marzo de 2017, el Tribunal requirió a Jorge Hernando Nieto Rojas - Director General de la Policía Nacional y a Luis Carlos Villegas Echeverri – Ministro de Defensa Nacional, para que de manera inmediata, informaran sobre las medidas tomadas en procura de dar cumplimiento al fallo de tutela; advirtiéndose que por auto de la misma fecha dispuso abrir el trámite incidental por desacato y corrió el traslado correspondiente.
El Ministerio indicó que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requirió a la Dirección General de la Policía Nacional para que informara las acciones tendientes a acatar el amparo concedido a Castro Arango. A su turno, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Talento Humano, adujo que mediante Resolución 00571 de 27 de febrero de 2015, el actor fue ascendido al grado de intendente, «con fecha fiscal 01 de marzo de 2015, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 20 y 21 del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000».
De allí que mediante oficio de 21 de marzo de 2017, informó al incidentante sobre el cumplimiento del fallo de tutela. En la citada comunicación, la entidad comunicó al actor que en cumplimiento de lo dispuesto por la justicia contencioso administrativa se emitió el acto administrativo 02675 de 8 de julio de 2014, en el que además de disponer el reintegro y reconocerle el tiempo de servicio sin solución de continuidad, determinó la viabilidad para ser llamado a curso de ascenso para el grado de intendente.
De allí que una vez adelantado y aprobado el curso de capacitación, el 27 de febrero de 2015 fue ascendido; siendo entonces a partir de esta última fecha, en que se empezará a contabilizar el término de siete años, como mínimo, para un nuevo ascenso. Aclaró que el mencionado oficio fue entregado en forma personal al accionante el 21 de marzo de 2017, por tanto, solicitó desestimar y declarar la inexistencia de desacato.
El 30 de marzo del año en curso, el Tribunal impuso la sanción que se consulta; arguyó que la información suministrada al accionante a través del oficio de 21 de marzo de 2017, no cumple los parámetros de la orden constitucional, ni con lo «ordenado en los fallos administrativos», pues consecuente con el reintegro, se le debía tener en cuenta el tiempo que estuvo desvinculado -11 de agosto de 2008 a 8 de julio de 2014-, «para la determinación del tiempo de permanencia en cada uno de los grados», lo cual no hizo la Policía Nacional.
Aclaró que no es cierto que la orden de reintegro sin solución de continuidad y con el respectivo reconocimiento de ascensos, aplique únicamente para efectos salariales y prestacionales, máxime cuando la orden de tutela quedó en firme, al no haber sido impugnada, de manera que no ha cesado la vulneración de los derechos amparados. Estimó que no era procedente la imposición de sanción alguna al Ministro de Defensa Nacional, toda vez que hizo el requerimiento de ley al encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela.
II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales. El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad.
Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).
Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial-.
Si bien es cierto en el fallo proferido el pasado 20 de enero de 2017, en que se concedió el amparo a Alexander Castro Arango la orden se dirigió al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, es decir, no precisó quien debía cumplirla, también lo es que al darse curso a este trámite incidental, el Tribunal especificó que el encargado de acatar dicha decisión era el Mayor General Jorge Hernando Nieto Rojas y el doctor Luis Carlos Villegas Echeverri, representantes de la Dirección General de la Policía Nacional y del Ministerio de Defensa Nacional, respectivamente; autoridades que fueron notificadas en debida forma de esta actuación, según se colige de la respuesta recibida en defensa de sus intereses.
Ahora bien, lo que advierte la Sala es que la autoridad sancionada se limitó a señalar que el 21 de marzo de 2017, remitió oficio al accionante en el cual le daba a conocer las razones por las cuales no era procedente modificar la fecha de ascenso a intendente y que la orden de reintegro sin solución de continuidad, se circunscribía para efectos salariales y prestacionales, asunto este que desde la comunicación de 18 de junio de 2015 la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional ya le había indicado, entendiéndose que fue, precisamente, frente a tal negativa, que Castro Arango acudió al mecanismo constitucional y obtuvo la protección de sus derechos fundamentales.
Es así como el juez constitucional ordenó la emisión de un acto administrativo que definiera a partir de qué momento el actor reunió la totalidad de los requisitos para ser llamado a ascenso, con las precisiones explicadas; empero, no evidencia la Sala que la autoridad encargada de acatar la orden de amparo, haya proferido «Resolución administrativa» en tal sentido.
En ese orden, estima la Sala que lejos de intentar cumplir la orden impuesta el 20 de enero de 2017, las manifestaciones de la Policía Nacional tienden es a contrarrestarla; aspecto en el cual es preciso aclarar que no es el trámite incidental el escenario procesal dispuesto para ello, pues si no compartía lo resuelto por el Tribunal como fallador constitucional de primer grado, debió impugnar la decisión a efecto de liberarse de dicha obligación. Conforme a lo expuesto, los argumentos esbozados por la autoridad incidentada no resultan de recibo para este instante procesal, de allí que resulta procedente mantener la sanción impuesta al mayor general Jorge Hernando Nieto Rojas, en su calidad de Director General de la Policía Nacional, en el proveído de 30 de marzo de 2017, por desacatar la orden de amparo frente a los derechos al debido proceso e igualdad tutelados a Alexander Castro Arango, máxime cuando ninguna causal eximente de responsabilidad aparece acreditada, pese a que ha transcurrido un tiempo suficiente para que la cumpliera.
Es por ello que, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la sanción impuesta. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta al mayor general Jorge Hernando Nieto Rojas, en su calidad de Director General de la Policía Nacional, consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 9 SCLAJPT-03 V.00