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ATL314-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 83287 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL314-2019 Radicación n.° 83287 Acta 06 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por la accionante YAMILE ROMERO PINEDA contra el fallo proferido el 31 de enero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que se inscribió en la Convocatoria n.º 428 de 2016, para proveer por mérito el cargo de profesional especializado código 208, grado 17, en la Subdirección de Enfermedades no Trasmisibles del Ministerio de Salud y Protección Social; que una vez superó todas las etapas, por Resolución n.º 20182110112385 del 16 de agosto de 2018, se conformó la lista de elegibles en la que ocupó el primer lugar para el citado empleo.

Que el 13 de noviembre de 2018, pidió al Ministerio de Salud y Protección Social su nombramiento en periodo de prueba, ante lo cual por oficio n.º 2018440014690011 del 23 de noviembre de esa anualidad, el citado ente ministerial le comunicó que ello no era posible, porque existía «una decisión judicial en trámite que suspendió de forma provisional, hasta que se profiera sentencia, los efectos jurídicos de los Acuerdos No. 20161000001296 de 29 de julio de 2016 y No. 20171000000086 de 1 de junio de 2017 que fundamentaron la Convocatoria No. 428 de 2016».

Que por concepto del 11 de septiembre de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptó el «criterio unificado de “derecho del elegible a ser nombrado una vez en firme la lista”», en el sentido que «todas las listas de elegibles que cobren firmeza con anterioridad a la notificación de una medida cautelar de suspensión provisional, respecto a la competencia de la CNSC, constituyen para los elegibles en posición de mérito, un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en período de prueba, dado que el acto de conformación de la lista de elegibles surte un efecto inmediato, directo y subjetivo frente a su destinatario».

Reprocha que la orden de suspensión transitoria del concurso se dio dentro de la acción de nulidad con radicado n.º 2018-00368, a través del auto proferido por el Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2018, ejecutoriado el 1 de octubre de esa anualidad, mientras que el registro de elegibles quedó en firme el 30 de agosto de 2018, esto es, antes de que se decretara dicha medida cautelar, por lo que le asiste el derecho a ser nombrada en el cargo al cual concursó. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vida digna, acceso a cargos públicos, trabajo, y mínimo vital, y en consecuencia, se ordene «al Ministerio de Salud y Protección Social que proceda en el término de 48 horas, a proferir el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba en el cargo al cual accedió por concurso de méritos […]».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada así como a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Comisión Nacional del Servicio Civil coadyuvó la acción, como quiera «la suspensión decretada por el H. Consejo de Estado surtió efectos a partir del 11 de septiembre del año en curso, luego para ese momento ya se encontraba en firme la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 20182110112385 del 16 de agosto de 2018, dado que esta cobró firmeza el 10 de septiembre de 2018» El Ministerio de Salud y Protección Social pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, porque la decisión de abstenerse de hacer uso de las listas de elegibles obedeció a la medida cautelar de suspensión del concurso decretada el 6 de septiembre de 2018, por el Consejo de Estado.

Por sentencia del 31 de enero de 2019, el tribunal negó el amparo solicitado por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, pues la accionante tiene a su alcance las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad del acto por el cual se negó su nombramiento en periodo de prueba. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, para lo cual reiteró los principales argumentos expuestos inicialmente.

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y, que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017.

Sobre este aspecto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho- definió las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es que las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2017 por el Decreto 1983 de 2017, que en lo pertinente dispuso: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. En este caso, la acción de tutela fue promovida contra el Ministerio de Salud y Protección Social, respecto del cual se cuestionaron las decisiones que adoptó en el marco de la Convocatoria n.º 428 de 2016, para proveer por mérito varios empleos de esa entidad.

Ahora bien, el mencionado ministerio es un organismo del orden nacional, del sector central, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Así las cosas, advierte la Sala que en este caso se produjo una nulidad por falta de competencia funcional del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento pues conforme a las reglas de reparto antes reseñadas, eran los Jueces del Circuito de Tunja, los que debían conocer el asunto debatido en sede de tutela, ello teniendo en cuenta además el lugar donde ocurrió la transgresión motivo de la solicitud de amparo.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado, para que sea remitida de manera inmediata a la oficina de reparto de los jueces del circuito de la ciudad de Tunja, para lo de su cargo. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la oficina de reparto de los jueces del circuito de Tunja, para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 8 SCLAJPT-03 V.00