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ATL3138-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43346 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL3138-2016 Radicación 43346 Acta n° 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se decide la consulta de la providencia de fecha 19 de abril de 2016, por medio de la cual la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR resolvió el incidente de desacato propuesto por MARÍA CECILIA DAZA MAESTRE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por el incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 16 de febrero de 2016, que le concedió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria dentro de la presente acción constitucional, presentó escrito ante el Tribunal aludido, por medio del cual solicitó la apertura de incidente de desacato contra la entidad convocada, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de 16 de febrero de 2016, en el cual se dispuso: CONCEDER la protección tutelar reclamada por María Cecilia Daza Maestre, para su derecho fundamental al debido proceso.

ORDENA RLE a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que en el término de 15 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar el 26 de septiembre de 2013, en el ordinario laboral radicado bajo el número 2012-00417-00, en virtud de la cual se condenó a esa entidad a: “reajustar o reliquidar la Indemnización Sustitutiva reconocida a la demandante María Cecilia Daza Maestre, en la resolución N° 105200 del 13 de diciembre de 2011, con base en 976 semanas de cotización y el ingreso base de liquidación registrado más la indexación de la suma resultante hasta la fecha en que se pague la obligación, en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia. Así, previo a dar inicio al referido trámite incidental, en auto de fecha 28 de marzo de 2016, el despacho en mención requirió a Luis Fernando Ucrós Velásquez en su calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Vicepresidenta de Prestaciones y Beneficios para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela, la última en calidad de superior funcional del obligado, para que lo instara a cumplir la orden impartida y diera apertura al correspondiente trámite disciplinario, al tenor de lo normado en el art. 27 del D. 2591/1991.

Dentro del término concedido, la entidad requerida guardó silencio. Una vez agotado el plazo, mediante auto de 6 de abril de 2016 se dispuso la apertura del trámite incidental contra Luis Fernando Ucrós Velásquez en su calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento y de Paula Marcela Cardona Ruíz como Vicepresidente de Prestaciones y Beneficios, ambos de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a quienes se les concedió tres (3) días para que se pronunciaran al respecto.

No obstante lo anterior, la parte convocada omitió pronunciarse. Adelantada la actuación de rigor, se concluyó la misma con el proferimiento del auto de 6 de abril de 2016, objeto de consulta, en el que se declaró en desacato a Luis Fernando Ucrós Velásquez en su calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento y a Paula Marcela Cardona Ruíz como Vicepresidente de Prestaciones y Beneficios y, en consecuencia, se dispuso sancionarlos con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el art. 52 del D. 2591/1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez de constitucionalidad al amparar los derechos fundamentales y si, en consecuencia, tal sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara la parte accionante el 11 de marzo de la presente anualidad y culminó, en primera instancia, mediante proveído de 19 de abril de la misma calenda, por medio del cual se impusieron las anotadas sanciones a los funcionarios de Colpensiones, en razón de habérsele declarado en desacato del fallo de tutela que el 16 de febrero de 2016 profirió esa Sala, en el que se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Cecilia Daza Maestre.

Para la efectividad del resguardo concedido, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Valledupar en esa oportunidad, ordenó a la parte accionada que en un término de quince (15) días siguientes a la notificación de lo allí decidido, procediera a «dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar el 26 de septiembre de 2013, en el ordinario laboral radicado bajo el número 2012-00417-00, en virtud de la cual se condenó a esa entidad a: “reajustar o reliquidar la Indemnización Sustitutiva reconocida a la demandante María Cecilia Daza Maestre, en la resolución N° 105200 del 13 de diciembre de 2011 (…)”».

Sin embargo, como bien se indicó en la providencia consultada, habiendo transcurrido más del término antes señalado, no hay evidencia de que tal imperativa hubiese sido atendida cabalmente por el extremo accionado. Y es que, durante el presente trámite incidental, la autoridad incidentada nada dijo en aras de justificar el incumplimiento de la orden de tutela adiada 16 de febrero de 2016, con lo cual, debe entenderse que el derecho fundamental amparado no ha sido satisfecho.

Teniendo en cuenta la especial situación de Colpensiones, a efectos de evaluar el desacato de dicha entidad debe tenerse en cuenta la providencia que en data reciente profirió la Corte Constitucional, auto 259 del 21 de agosto de 2014, donde se expresó: «(…) 103. Igualmente, la medida es proporcional en sentido escrito en tanto los solicitantes de reliquidación, retroactivo, reajuste e incremento pensional actualmente se encuentran disfrutando de un ingreso periódico que les permite satisfacer su mínimo vital cuantitativo.

Igual sucede con las personas que si bien formularon recursos administrativos contras decisiones prestacionales, se encuentran incluidas en nómina o están recibiendo el pago de una mesada pensional. 104. En esa dirección, la Sala accederá a la suspensión de sanciones por desacato a tutelas dictadas en contra de Colpensiones por el desconocimiento de los tiempos legales de respuesta de las anteriores solicitudes y recursos, así como las relativas al cumplimiento de sentencias judiciales alusivas a dichas prestaciones. 105.

En suma, la Corte Constitucional accederá a la suspensión de la sanción por desacato pedida por Colpensiones, en los siguientes términos: Se suspende la imposición y ejecución de sanciones por desacato a sentencias de tutela impuestas en contra de los servidores públicos de Colpensiones, que se refieran a las siguientes prestaciones y trámites: Trámite 1.

Peticiones de incremento, retroactivo, reajuste o reliquidación pensional, radicadas ante Colpensiones. 2. Recursos administrativos formulados contra actos administrativos prestacionales de Colpensiones, alusivos a personas que se encuentran incluidas en nómina y que están recibiendo el pago de una mesada pensional. 2. Peticiones de cumplimiento de sentencias judiciales ordinarias, contencioso administrativas o de tutela, que ordenaron al ISS o Colpensiones el pago de un incremento, retroactivo, reajuste o reliquidación pensional.

Término de suspensión Se suspende la imposición y ejecución de sanciones por desacato hasta el 31 de diciembre de 2014. La suspensión procederá siempre y cuando los accionantes estén incluidos en nómina y se encuentren recibiendo materialmente el pago de una mesada pensional. 106. Igualmente, la suspensión de sanciones por desacato decretada en este proceso no procederá frente a las sentencias de tutela alusivas a los siguientes trámites: 1) peticiones de reconocimiento de prestaciones económicas radicadas en el Instituto de Seguros Sociales -pensión, reliquidación, retroactivo, reajuste o incremento pensional, indemnización sustitutiva de la pensión o auxilio funerario-; 2) peticiones de reconocimiento de pensión, indemnización sustitutiva de la pensión o auxilio funerario radicadas ante Colpensiones; 3) peticiones u órdenes de cumplimiento de sentencias judiciales proferidas en contra de Colpensiones o el ISS referidas al reconocimiento de una pensión, indemnización sustitutiva de la pensión o auxilio funerario y; 4) en general las no contenidas en el numeral 105 cuadro único de la parte motiva de esta providencia. (Subrayado fuera del texto original).

De lo señalado en el proveído referido, se deduce que aunque la orden de tutela que está pendiente de cumplimiento, se encuentra entre las enlistadas en dicho auto, los efectos de la suspensión decretada a favor de Colpensiones cesaron el 31 de diciembre de 2014, por lo que se confirmarán las sanciones impuestas en el auto consultado, al encontrar que el trámite que precedió su expedición y los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta, se ciñen al rigor legal, lo mismo que al advertir que los correctivos aplicados aparecen debidamente motivados y atendible su estimación en relación no sólo con la entidad del derecho infringido, sino de la renuencia del ente incidentado en acatarla.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, conforme los lineamientos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: Devolver las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9