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ATL313-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL313-2013 Radicación No. 44991 Acta No. 90 Bogotá D.C. veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) Sería del caso decidir sobre la impugnación interpuesta por ROGERIO ALBERTO AGUIRRE NARANJO, frente al fallo proferido el 25 de julio de 2013 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que él mismo promovió contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”, sino fuera porque se advierte que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

En efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”, todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación al precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan; de lo cual se sigue que, desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas con la decisión de tutela, pues no hacerlo y, de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse, razón por la cual, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.

De cara a esas premisas se tiene que, según el actor, le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la “estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital y la seguridad social”, toda vez que para el 31 de mayo de este año fue notificado sobre la terminación de su “nombramiento a partir del 04 de junio de 2013, fecha en que la señora Alfonso Pedraza tomaría posesión del cargo”, nombramiento que se efectuó a pesar de que en el listado de elegibles regulado en la Resolución Nro. 2151 del 08 de junio de 2012 de la CNSC no se registra el nombre y apellidos de la antes citada, esto es, porque la designación de dicha persona, para ocupar el cargo que como instructor grado 9 del SENA venía desempeñando desde el 1 de marzo de 2002, se hizo, entre otras razones, “ desconociendo el listado de elegibles plasmado en Resolución emitida por la propia Comisión Nacional del Servicio Civil”, cuya copia anexa y respecto de lo cual esa entidad “se limitó a informar que el nombramiento de la señora Alonso Pedraza y la terminación de mi nombramiento se hizo con autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil”, razones por las cuales pide que se le ordene a la antes citada revoque “la autorización para el nombramiento en período de prueba de la señora Alfonso Pedraza” y se ordene al SENA que proceda a su “reintegro”.

En esas condiciones, emerge con toda claridad que se debió vincular al trámite de esta acción constitucional no sólo a la señora ROCIO ALONSO PEDRAZA, quien fue nombrada en propiedad en el cargo que ocupa provisionalmente el accionante, sino a todos los integrantes de la lista de elegibles elaborada y publicada por la Comisión Nacional del Servicio Civil según Resolución Nro. 2151 de 8 de junio de 2012, entre quienes se encuentran: GERMÁN DARÍO ARELLANO CÓRDOBA;

GUIDO ENRIQUE FONSECA SOLAR; ALEXIS FRANCISCO RAMÍREZ PORTILLA; MÓNICA PATRICIA SILVA LÓPEZ; ANSTRONG ALBERTO GÓMEZ RÍOS; KATTY PATRICIA LUNA GÓMEZ; GLORIA PATRICIA CASTILLO OSSA; WILLIAM ANDRÉS MARCILLO TOBAR; EUGENIA DÍAZ QUINTERO, LUZ NELLY VILLALBA GUALTEROS; OSCAR ANDRÉS JURADO FAJARDO y ANGELA YANETHY QUIÑONEZ MORENO; (Folio 2), de lo cual resulta evidente la vulneración al derecho fundamental del debido proceso en este asunto, por causa de no trabar en forma correcta el contradictorio, imponiéndose así declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo atrás referido y disponer que se rehaga lo actuado, no sin antes advertir que, esta decisión, no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo que negó la acción de tutela, de fecha 25 de julio de 2013, inclusive, según lo dicho en la parte motiva. Segundo: Ordenar rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se integrará debidamente el contradictorio, esto es, vinculando a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a las personas señaladas en la parte considerativa.

Tercero: Advertir que lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya decretadas y practicadas. Cuarto: Remitir el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Quinto: Comunicar esta decisión a las partes y al Tribunal mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5