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ATL3113-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1437 de 2011Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL3113-2014 Radicación n.° 53927 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META, parte accionada en estas diligencias, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL META en contra de la recurrente, trámite al cual se vinculó a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA-CGR-, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La Corporación para el Desarrollo del Meta –CORPOMETA- instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de contradicción y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la accionada. Refiere la accionante, en síntesis, que es una entidad de derecho privado, que fue sujeto de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República por ser el órgano competente, de acuerdo con el origen de sus recursos.

Afirma que mediante Resolución 719 de 2012 la Contraloría Departamental del Meta incluyó a Corpometa como su sujeto de control fiscal, acto administrativo que no le notificó y solo le fue comunicado el 26 de septiembre de 2013, cuando había transcurrido casi un año desde su expedición, razón por la cual no puedo interponer los recursos de ley.

Aduce que remitió un oficio a la Contraloría Departamental, donde explicaba los argumentos por los cuales no podía ser sujeto de control fiscal por parte de esta y solicitaba revocar la citada resolución con el fin de ser excluida del listado. En ese mismo oficio se refirió a la vulneración del debido proceso, por no habérsele notificado el acto administrativo impidiéndole que ejerciera su derecho de defensa.

Señala que la Contralora Departamental, a través de de la Resolución N° 06 del 15 de enero de 2014, decide no revocar su acto administrativo y tampoco le concede los recursos de ley, sin entrar a analizar los argumentos expuestos e indica de manera superficial que no encontró la cita textual de la causal de revocatoria. En consecuencia, solicita que se ordene a la accionada revocar parcialmente la Resolución 719 de 2012, con el fin de excluir del listado a Corpometa como sujeto de control fiscal y advertirle que si lo vuelve a incluir deberá notificarle el contenido de la resolución y concederle los recursos que la ley prevé. Como medida provisional requiere que cesen las medidas de control fiscal que ha venido ejerciendo esa contraloría. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de marzo de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la accionada y con posterioridad, mediante providencia del 26 de marzo de 2014, vinculó a la Contraloría General de la República por considera que puede resultar afectada con la acción de tutela.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de abril de 2014, concedió el amparo tutelar reclamado y ordenó a la accionada iniciar los trámites necesarios para notificar la Resolución 719 de 2012 a Corpometa de acuerdo a lo indicado en los artículos 66 y s.s. de la Ley 1437 de 2011.

Decisión que fue oportunamente impugnada por la entidad accionada. Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente. III. CONSIDERACIONES Revisado el presente asunto, se advierte que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para tramitar el recurso de impugnación instaurado por la accionada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, pues la misma debió ser conocida en primera instancia por los jueces de Circuito.

En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, condición que obliga a que los jueces al momento de ejercer jurisdicción sobre determinado asunto lo hagan dentro de su competencia, la cual, en materia constitucional, se establece acorde al nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, como también si se trata de un particular censurado.

En el presente asunto, emerge que no resultaba pertinente la vinculación al trámite constitucional de la Contraloría General de la República, toda vez que esta no tiene relación alguna con los hechos que motivaron la petición de amparo, pues no se le atribuye una acción u omisión concreta que afecte los derechos fundamentales de la entidad tutelante que soporte su vinculación como accionada, y por tanto no puede verse afectada con las resultas de la presente acción constitucional, por lo que debe colegirse que su vinculación es aparente y por ende no tiene la virtualidad de variar la competencia para conocer del asunto.

Pues es evidente que las pretensiones de la tutelante están claramente dirigidas contra la Contraloría Departamental del Meta, lo que constituye un factor determinante de la competencia, ya que esta última es una autoridad pública del orden departamental y de conformidad con el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000; la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a los juzgados del circuito o con categoría de tales.

En un caso que similar al que ahora se estudia esta Sala, en decisión de tutela CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35287, señaló: Una vez revisado con detalle el expediente contentivo de la acción de tutela, se advierte que las pretensiones del accionante se contraen a que se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR – Adpostal en Liquidación que “realice el pago ordenado en la sentencia de fecha Mayo 21 de 2008 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompos – Bolívar, en la que se condena a la entidad el pago de la suma de cincuenta y cuatro millones ochocientos dieciséis mil seiscientos veinte pesos ($54.816.620), por concepto de las prestaciones adeudas a mi mandante y la respectiva indemnización”.

No ocurre lo mismo con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a quien no se le atribuye un hecho u omisión concreto que soporte la vinculación como accionado, y que en últimas se constituye en factor determinante de la competencia, como se infiere del parágrafo del numeral 2º del Decreto 1382 de 2000; si los hechos no dicen relación directa de la violación de un derecho fundamental por parte del Ministerio referido, debe concluirse que la vinculación es aparente y no puede tener la entidad de variar la competencia para conocer de la misma.

Además de que con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. La Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., entidad liquidadora es la que lleva la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación. Es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que conforme al artículo 38 numeral 2º de la Ley 489 de 1998 corresponde al sector descentralizado por servicios, en cuyo caso la competencia en primera instancia corresponde a los juzgados del circuito o con categoría de tales, de conformidad con el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional del Tribunal Superior de Santa Marta para proferir, dentro del presente asunto, fallo de tutela de primera instancia, irregularidad procesal, que de contera impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, desde el auto del 18 de marzo de 2014, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, tal como lo disponen los artículos 140, numeral 2° y 145 del Código de Procedimiento Civil y, se ordenará la remisión de las presentes diligencias a los Juzgados de Circuito de la ciudad de Villavicencio – Reparto -.

Sin embargo, debe precisarse, que guardan plena validez todas las pruebas recaudadas en el citado expediente. Todo lo anterior con la única finalidad, de que el trámite que se le imparta a la acción de tutela se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de competencia correspondientes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 18 de marzo de 2014, inclusive, conforme las razones antes expuestas. En consecuencia, la Secretaría de esta Sala remitirá con prontitud el expediente a los Juzgados de Circuito de Villavicencio – Reparto- para que avoquen conocimiento, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.

Dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente..

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE