CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72457 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL3081-2017 Radicación n.° 72457 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad COLVANES S.A.S. contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vinculó Edwin Díaz Silva, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El representante legal de la accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que a través de un contrato de trabajo a término indefinido, Colvanes S.A.S. vinculó a Edwin Díaz Silva a su planta de personal, desde el 9 de diciembre de 2008 hasta el 6 de diciembre de 2010, fecha en la que debido a una reestructuración organizacional, dio por terminada la relación laboral, y posteriormente, pagó todos los conceptos salariales e indemnizatorios; que el ex trabajador interpuso acción de tutela contra la sociedad, para obtener el reintegro; sin embargo, el amparo fue denegado en la primera y en la segunda instancia constitucional, a través de las sentencias del 30 de diciembre de 2010 y del 7 de febrero de 2011, respectivamente, por lo que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, Edwin Díaz Silva presentó demanda ordinaria laboral contra COLVANES S.A.S., para obtener el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir a partir de la fecha de su despido hasta que se vuelva a vincular al cargo que venía desempeñando; que el 14 de marzo de 2013, fue admitido el asunto, y se notificó a la demandada a través de un curador ad litem, quien contestó la demanda; que surtido el trámite correspondiente, el 28 de marzo de 2014 se profirió la sentencia de primera instancia, en la que se accedió a lo pretendido con el escrito inicial; que en el despacho de conocimiento se inició la demanda ejecutiva para hacer efectiva la sentencia proferida en el ordinario.
Adujo que la sociedad solo tuvo conocimiento de la decisión judicial, hasta el proceso ejecutivo, es decir, el litigio se adelantó sin tener la demandada una defensa técnica, toda vez que «el curador Ad Litem figuró en el proceso como una imagen, realizando un papel meramente formal…no intervino en el proceso buscando la defensa de los intereses de la parte representada », tanto así que no apeló la sentencia proferida por el Juzgado.
Alegó, que hubo una indebida notificación a la empresa, y que no se tuvo en cuenta en la sentencia de primera la jurisprudencia aplicable para el caso. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la administración de justicia y al debido proceso, y en consecuencia, se ordene la suspensión de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por el juzgado accionado, para que en su lugar se dé aplicación al precedente jurisprudencial existente sobre la Ley 361 de 1997.
Asimismo, pidió que se declare la nulidad de lo actuado, por falta de defensa técnica dentro del proceso ordinario adelantado en su contra. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, afirmó que no ha vulnerado ningún garantía fundamental de la sociedad accionante, y que la decisión proferida se realizó conforme a las normas pertinentes y a la jurisprudencia aplicable, por lo que solicitó que se denegara el amparo invocado.
Edwin Díaz Silva se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual manifestó que la sociedad fue la que permitió que fuera representada por un curador ad litem en el proceso ordinario, pues a pesar de las citaciones y el emplazamiento realizados, no se hizo presente. Agregó, que la empresa no quiere aceptar las condenas en su contra, por lo que ha realizado «maniobras dilatorias» para no reintegrarlo.
Por sentencia del 21 de marzo del presente año, la Sala de conocimiento negó el amparo solicitado, al considerar que no hubo violación alguna al debido proceso, pues revisado el expediente observó que la citación para la notificación personal se realizó en debida forma, así como la fijación del edicto emplazatorio, actuaciones que al resultar infructuosas, resultaron en la designación del curador ad- litem.
III. CONSIDERACIONES Una vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que a pesar de que la acción de tutela se dirigió de manera puntual contra la autoridad judicial de primera instancia, es decir, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, lo cierto es que la queja constitucional también involucra la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y por tanto, se hacía extensiva a dicha Corporación, específicamente porque se pronunció sobre las excepciones de indebida notificación de la demanda y falta de defensa técnica, entre otras, propuestas por la demandada y aquí accionante al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de abril de ese año, mediante el cual se negaron dichos medios defensivos, y se ordenó seguir adelante con la ejecución. En ese orden, como el juez plural profirió el fallo del 21 de marzo del año en curso dentro de la presente acción de tutela, incurrió en falta de competencia funcional, la que al ser insubsanable debe ser declarada con el fin de que el procedimiento se surta con arreglo a las reglas de reparto correspondientes.
Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio calendado 7 de marzo de 2015, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente y vincular al referido Tribunal como accionado, no sin antes advertir que la prueba recaudada conservará su validez. Ahora bien, como al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º, numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resulta ser la autoridad judicial competente para conocer de la presente acción de tutela, como superior funcional del citado Tribunal, el expediente deberá remitirse a la Secretaría de la misma, para que se someta el expediente al reparto correspondiente y se proceda de conformidad.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 7 de marzo de 2017, inclusive.
SEGUNDO: ORDENAR rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Secretaría de esta Sala, para que se someta al reparto correspondiente, y se proceda de conformidad.
CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, a los terceros y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00