República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL3068-2016 Radicación n.° 43366 Acta n.º 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 11 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del incidente de desacato promovido por ÁLVARO FABIÁN MAYORGA GUERRERO, en el cual se declaró el incumplimiento de la sentencia de 25 de agosto de 2014 por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, a quien en consecuencia se le impuso sanción de dos (2) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ANTECEDENTES Álvaro Fabián Mayorga Guerrero promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud en conexidad con la vida y a la dignidad humana. Por sentencia de 25 de agosto de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá, luego de amparar los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso, dispuso: ORDENAR al Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR en su condición de DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DISAN, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, restablezca los servicios de salud que le han sido negados al accionante, hasta su recuperación, junto con las valoraciones, tratamientos y práctica de los exámenes médicos subsiguientes, y a continuación evalúe su estado de salud por las patologías causadas mientras prestó su servicio militar obligatorio, y disponga lo pertinente para practicar el examen médico de retiro, y realizar la valoración médica laboral por cuenta de la Junta Médico Laboral de dicha Dirección. El 21 de abril de 2016, el promotor presentó incidente de desacato y expuso que para la valoración de las enfermedades que lo aquejan y la consecuente Junta Médico Laboral, resultan necesarios exámenes y controles médicos, los cuales no le han sido practicados debido a la falta de coordinación y activación de los servicios de salud.
Aunado a lo anterior, pide que se disponga «apoyo económico» para trasladarse a las ciudades en que se deben practicar dichos exámenes. Por auto de 26 de abril de 2016, el Tribunal requirió al Director se Sanidad del Ejército Nacional, para que informara si dio cumplimiento a la orden dispuesta en el referido amparo; así mismo requirió al Comandante del Ejército Nacional, en su condición de superior jerárquico del obligado directo, para que adoptara las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión y, si fuera el caso, abriera el correspondiente proceso disciplinario o compulsara copias a la autoridad encargada para ello, pero los notificados guardaron total silencio.
Por decisión de 4 de mayo siguiente, abrió el trámite incidental y dispuso su notificación, pero ante el continuado mutismo, por proveído del día 16 del mismo mes y año, el juez plural impuso las sanciones que se consultan al estimar que al interior del trámite, el incidentado no demostró el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, «ni alegó ninguna razón que justificara su omisión».
Una vez llegadas las presentes diligencias a esta Corporación para desatar la consulta, la autoridad accionada remite la respuesta dada al incidente de desacato en la cual pone de presente que verificado el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el actor se encuentra activo en el mismo para la prestación de servicios médicos; asimismo, indicó que el actor fue remitido a las especialidades de neurocirugía y urología con el fin de realizar los trámites propios para definir su situación militar, los cuales resultan indispensables para llevar a cabo la Junta Médico Laboral.
CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales. El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad.
Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).
Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado, no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial.
La orden dada en el fallo en que se amparó los derechos del actor contempló el restablecimiento de «los servicios de salud que le han sido negados al accionante, hasta su recuperación, junto con las valoraciones, tratamientos y práctica de los exámenes médicos subsiguientes, y a continuación evalúe su estado de salud por las patologías causadas mientras prestó su servicio militar obligatorio, y disponga lo pertinente para practicar el examen médico de retiro, y realizar la valoración médica laboral por cuenta de la Junta Médico Laboral de dicha Dirección».
Ahora, pese a que la parte accionada acredita que el actor se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, conforme se colige del cuadro visible a folio 3, afirmó que remitió al actor a las especialidades de neurocirugía y urología, empero, revisada la documental que da cuenta de ello, tales documentos corresponden a las órdenes suministradas el 13 de enero y 24 de abril de 2013, luego resulta protuberante el incumplimiento de la acción, máxime cuando el fallo de tutela fue emitido el 25 de agosto de 2014, luego resulta evidente, el total desobedecimiento de la orden impartida.
Lo anterior permite concluir que la inactividad de la parte incidentada constituye una conducta reprochable desde el punto de vista constitucional, destacándose que no existe causal eximente de responsabilidad tendiente a dilucidar una actividad proactiva de acatar la orden dada pese a que ha transcurrido tiempo suficiente para que la cumpliera.
De conformidad con lo expuesto, es viable ratificar la sanción impuesta por desacato, circunstancia que impone confirmar la decisión consultada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, de dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2