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ATL3063-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente ATL3063-2015 Radicación n° 40006 Acta 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) MARÍA VICTORIA MAHECHA VÁSQUEZ presentó impugnación contra el auto proferido por esta Sala el 4 de mayo de 2015, que rechazó la acción de tutela que promovió contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP «por configurarse la actuación de la actora en lo descrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991».

Asegura que la decisión desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Penal de esta Corte, en tanto «no es procedente alegar ni aplicar la excepción de Cosa Juzgada, cuando se reclama la indexación de la primera mesada pensional»; destacó que los cambios jurisprudenciales constituyen hechos nuevos y que esta acción sólo la dirigió contra la UGPP por negar lo pretendido y que no atacó las decisiones tomadas por autoridades judiciales.

Para resolver, basta indicar que el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 31, 33 y 52 solo estableció como medios de control en el trámite de la queja constitucional, la impugnación del fallo de primera instancia, la eventual revisión de este y del proferido en segundo grado y la consulta en el trámite del incidente de desacato. Ese aspecto ya ha sido abordado por esta Corporación, en sus diferentes salas, entre otros en el auto del 13 de marzo de 2006, en el que se consideró: «Surge evidente la improcedencia del recurso de apelación materia de pronunciamiento, en la medida en que la providencia frente a la cual se interpone, no contiene ninguna de las decisiones consagradas en el citado Decreto 2591 como susceptibles de ser impugnada o consultada, toda vez que no se trata ni de fallo de tutela de primera instancia, según la mayoría de la Sala, ni de resolución sobre desacato en este mismo procedimiento. «De otra parte, no está por demás advertir que el juez constitucional no puede remitirse caprichosamente al Estatuto Procesal Civil, pues al respecto existe una clara y precisa directriz en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, conforme con la cual, la remisión puede hacerse únicamente en relación a los principios generales y en la medida en que éstos no contraríen lo dispuesto en el aludido Decreto 2591 de 1991. «De modo que, si se permitiera la interposición de los recursos contenidos en el ordenamiento procesal civil, se repite, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en franca oposición del querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3° ejúsdem» (CSJ ATL179-2006).

Por lo expuesto es claramente improcedente el medio que pretende interponer la parte actora de la acción, contra el referido auto de 4 de mayo del año en curso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR, por improcedente la impugnación presentada por MARÍA VICTORIA MAHECHA VÁSQUEZ contra el auto proferido por esta Sala el 4 de mayo de 2015, de conformidad a las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR lo resuelto al interesado.

TERCERO: ORDENAR el archivo del expediente. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 4