CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72647 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL3040-2017 Radicación n.° 72647 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso resolver la impugnación formulada por JUAN CARLOS CORTÉS CUARTAS contra el fallo de 29 de marzo de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra el MINISTERIO DEL TRABAJO y la empresa I.A.C. GPP SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, de no advertirse una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, trabajo, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Señaló que ingresó a laborar a la empresa I.A.C. GPP SERVICIOS COMPLEMENTARIOS como médico general, desde el 13 de marzo de 1996 hasta la fecha, por lo que cuenta con una antigüedad de 20 años y 11 meses y que su salario es de $4.375.000, que «desde el mes de agosto viene pagando mis salarios de forma fraccionada y a la fecha me adeudan el mes de febrero y el pago de cesantías del año 2016» y que le han efectuado los descuentos de ley para el pago de aportes, pero que tampoco han cancelado su seguridad social.
Recalcó que su salario es el sustento de su familia pues no cuenta con otros ingresos económicos, así que el incumplimiento de la demanda violenta sus derechos fundamentales y que instauró el amparo de manera transitoria para evitar que se consuma un daño. Solicitó que se le ordenara a la empresa accionada efectuar los pagos de aportes junto con los salarios y prestaciones sociales adeudadas; asimismo al Ministerio del Trabajo, realizar acompañamiento y verificación del cumplimiento de las decisiones de la acción de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción y dispuso la notificación a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio del Trabajo alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no «fue la empleadora del accionante, lo que implica que no existe ni existió un vínculo de carácter laboral entre el demandante y esta entidad, y por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre los dos».
También recalcó la improcedencia del amparo para obtener el pago de acreencias laborales, dada su naturaleza residual y subsidiaria. IAC GPP SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN LIQUIDACIÓN expresó que es una empresa en la que se agrupan los profesionales médicos y la parte asistencial encargados de prestar servicios de salud en las IPS con las cuales tiene una relación contractual y que la tutela se torna improcedente ante el desconocimeinto del requisito de subsidiariedad.
Por fallo del 29 de marzo de 2017 el Tribunal negó el amparo. Consideró que el accionante cuenta con las acciones ordinarias para obtener lo aquí pretendido, máxime cuando no se allegó ningún elemento probatorio que evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por el contrario «con la documental que aporta de folios 9 a 11 (desprendibles de nómina) se corrobora que en el presente caso no existe tal perjuicio, pues allí se advierte que al actor se le han realizado pagos por las sumas de $6.059.091, $4.492.623 y $8.412.895 para los meses de diciembre de 2016 y enero y febrero de 2017, respectivamente».
III. IMPUGNACIÓN Juan Carlos Cortés Cuartas impugnó. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo examen, es claro que el accionante presentó acción constitucional en contra de la empresa I.A.C. GPP SERVICIOS COMPLEMENTARIOS para que se le ordene el pago de salarios y prestaciones que le adeudan, también solicitó vincular al Ministerio del Trabajo para que «realice el acompañamiento y la verificación del cumplimiento de las decisiones adoptadas en la sentencia de tutela».
El Tribunal admitió el amparo y resolvió de fondo sin percatarse de su falta de competencia para conocer y emitir la decisión en el sub lite, pues pese a dirigir la acción contra el citado Ministerio, lo cierto es que no atribuye ningún hecho u omisión que conlleve a que el Ministerio sea llamado al presente trámite constitucional. Así las cosas, atendiendo la naturaleza jurídica del extremo pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los juzgados municipales, al tenor de la regla consagrada en el numeral 1°, inciso tercero, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
Esta Corporación en decisión CSJ ATC7696-2016 de 10 nov. 2016, al resolver un asunto idéntico al aquí debatido en la acción de tutela que promovió otro de los trabajadores desvinculados, estimó: 1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de tutela se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar el presente asunto, pues el auxilio involucra exclusivamente a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte –SDCRD-, por ser quien expidió los actos administrativos hoy censurados, los cuales extinguieron y prorrogaron algunos empleos de la planta temporal creada en dicha entidad, por tanto, este ruego corresponde en primera instancia a los jueces municipales, teniendo en cuenta lo normado en el numeral 1°, inciso 3º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.
La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte –SDCRD-, según el precepto 94 del Acuerdo 257 de 2006 “es un organismo del Sector Central del Distrito Capital, con autonomía administrativa y financiera (…)”. 3. Por lo tanto, la vinculación del Ministerio de Trabajo es apenas aparente, como quiera que no está llamado a pronunciarse sobre las pretensiones deprecadas por el accionante, pues no le fue imputado ningún reproche.
Sobre el particular, ha señalado la Sala: “(…) [N] o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”.
Al respecto, esta Corte en un caso de similar temperamento del que ahora ocupa su estudio, puntualizó: “(…) [N] o ocurre lo mismo con el Ministerio de [Trabajo] a quien no se le atribuye un hecho u omisión concreto que soporte la vinculación como accionado, y que en últimas se constituya en factor determinante de la competencia, como se infiere del parágrafo del numeral 2º del decreto 1382 de 2000; si los hechos no dicen relación directa con la violación de un derecho fundamental por parte de la entidad antes nombrada frente a la accionante, debe concluirse que la vinculación es aparente y por ende el simple señalamiento como accionados no puede tener la entidad de variar la competencia para conocer de la misma.
Amén de que con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas (…)”. 4. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el canon 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé acudir a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones. 5.
A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional: “(…) [L] a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, (…) esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
(…) [E] mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación (…) del Decreto 1382 de 2000’ (…) [por cuanto] “las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…)”. (…) [E] n efecto, e [se] Decreto (…) establece las reglas de reparto entre los jueces competentes, (…) pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones.
(…) [De otra parte, ] aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido (Auto 304 A de 2007, Corte Constitucional) (…).
En ese sentido, se repite, surge patente la falta de competencia funcional del Tribunal y por ello se declarará la nulidad de todas las actuaciones proferidas en el proceso de la referencia a partir del auto de 16 de marzo de 2017, inclusive, y se someterá a reparto entre los juzgados municipales de esta ciudad, para que se tramite y adopte el fallo a que haya lugar.
Se dejan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto de 16 de marzo de 2017, inclusive. SEGUNDO.- REMITIR las diligencias a la oficina judicial del reparto para que lo asigne a los juzgados municipales de Bogotá, con el fin de que la acción de tutela se surta con observancia de las reglas de reparto correspondientes.
TERCERO. - COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00