CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01911-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL304-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01911-00 Acta n° 3 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la solicitud de aclaración del fallo CSJ STL17516-2024, que GERARDO HERRERA formula en el trámite de acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el «PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES».
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narró que promovió acción popular contra Aurora Funerarias y Capillas S.A.S. por el incumplimiento del artículo 4.° de la Ley 472 de 1998 y la Ley 361 de 1997. Señala que el asunto se asignó a la Jueza Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), autoridad que a través de sentencia de 4 de septiembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda y negó la imposición de costas «al no existir allí un extremo vencido a quien imponer tal carga económica».
Indicó que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 11 de octubre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales la confirmó y precisó que «la mínima actividad del recurrente frustra sus aspiraciones e impide dar por generada gratificación de algún tipo a su favor». Relató que, por lo anterior, interpuso la acción de tutela con radicado n.° 11001020300020240451300 contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, asunto que se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien a través de sentencia CSJ STC14376-2024 de 24 de octubre de 2024 negó el amparo constitucional invocado, tras estimar que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos del derecho fundamental al debido proceso del tutelante.
Asimismo, negó lo relativo al amparo de pobreza, que el actor solicitó en aquel trámite, pues en virtud de la naturaleza de la acción de tutela cualquier persona puede actuar a nombre propio y, en todo caso, si considera que necesita ser asistido por un apoderado judicial, « nada le impide acudir a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin».
Posteriormente, el tutelante promovió la presente acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corporación y el «procurador delegado en acciones populares», con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia que la Homóloga Sala Civil profirió el 24 de octubre de 2024, con ocasión de la acción constitucional con radicado n.° 11001020300020240451300.
En su lugar, requirió que accediera a la solicitud de amparo de pobreza que formuló. Asimismo, pidió que se ordenara al «procurador delegado en acciones populares» actuar en derecho a su favor. A través de sentencia CSJ STL17516-2024 de 13 de noviembre de 2024, esta Sala declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras advertir que el actor pretendía que se analizaran nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses, y no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
Asimismo, en lo que respecta a la pretensión de ordenar al «procurador delegado en acciones populares» actuar en derecho a su favor, la Sala consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues es un requerimiento que el accionante debía formular directamente ante dicha autoridad, con el fin de que se resolviera lo correspondiente.
El 14 de enero de 2025, el actor solicita: GERARDO HERRERA, OBRANDO EN LA TUTELA Radicado: 11001020500020240191100 LE PIDO CONSIGNE EL RADICADO COMPLETO DE LA ACCION (SIC) POPULAR QUE TUTELO. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso. En esa dirección, la aclaración de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los presupuestos del artículo 285 en referencia, que prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En el presente asunto, el accionante solicita se aclare el fallo CSJ STL17516-2024, pues aduce que no se consignó el radicado completo de la acción popular que tutela.
Pues bien, en cuanto a la solicitud que el actor presenta, la Corte no advierte que la falta de enunciación del radicado de la acción popular censurada sea susceptible de aclaración en los términos pretendidos, dado que no se aprecia que corresponda a algún concepto o frase que ofrezcan «verdadero motivo de duda», lo que tampoco se extrae del texto completo de la sentencia CSJ STL17516-2024, toda vez que en aquella se indicó con precisión y claridad las partes involucradas en la acción de tutela, los supuestos de hecho, las pretensiones, la sentencia cuestionada y, conforme a ello, se decidió lo correspondiente.
Además, es oportuno indicar que el actor formuló la acción constitucional con radicado n.° 11001020300020240451300 contra una acción popular que él mismo adelantó; luego, tiene conocimiento de esta. Conforme a lo expuesto, no se accederá a la aclaración formulada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración propuesta.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia CSJ STL17516-2024. Notifíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-03 V.00 3 SCLAJPT-03 V.00