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ATL3036-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente ATL 3036-2014 Radicación n° 36536 Acta 50 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida, el 22 de mayo de 2014, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del incidente de desacato promovido por LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS, en el cual se determinó que «la Gerente Nacional de Reconocimiento, Dra. GILMA CONSTANZA GUAPE y la Vicepresidenta de Beneficios Prestacionales de Colpensiones Dra. PAULA MARCELA CARDONA RUÍZ», no solo incumplieron el fallo emitido, sino que no atendieron los requerimientos efectuados, y se les sancionó con pena de arresto de 5 días y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, junto con la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación para que les iniciara el proceso disciplinario correspondiente.

I.

ANTECEDENTES Luis Felipe Aguilar Arias pidió la tutela de sus derechos fundamentales presuntivamente vulnerados por la Procuraduría Delegada para los Asuntos Laborales y de la Seguridad Social de la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, dado que no se respondió su solicitud de 23 de julio de 2013; por sentencia de 6 de septiembre de 2013, el Tribunal amparó el derecho de petición y ordenó «a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído efectúe el trámite interno pertinente para que en un término no superior a quince (15) días hábiles emita una respuesta que resuelva en forma clara, eficaz y congruente la petición formulada por el accionante el 23 de julio de 2013, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991» la cual se relaciona con las costas y agencias en derecho reclamadas por el accionante.

El 20 de noviembre de 2013, por estar incumplida la decisión el actor promovió incidente de desacato; por auto del día 22 del mismo mes y año, el Tribunal requirió a Doris Patarroyo Patarroyo, como Gerente Nacional de Nómina de Colpensiones, para que informara «si cumplió lo ordenado en la aludida sentencia», así como a Paula Marcela Cardona Ruíz Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones para que «conmine a su colaboradora al cumplimiento de la orden proferida y de ser necesario de curso a las sanciones disciplinarias».

El 16 de enero del presente año se integró al contradictorio «por ser la competente para dar cumplimiento a la orden de tutela» a la Gerente Nacional de Reconocimiento Gilma Constanza Guape, y nuevamente se le requirió informe sobre el cumplimiento al fallo, igual que a Paula Marcela Cardona Ruíz Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones en los mismos términos que en el proveído anterior.

En proveído de 31 de marzo, el Tribunal, luego de historiar el trámite, dio inicio y corrió traslado del incidente de desacato a Gilma Constanza Guape y Paula Marcela Cardona Ruíz, para que en el término de 3 días señalaran los motivos por los cuales no había respondido la petición y ordenó su notificación. Por providencia de 22 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal impuso la sanción que se consulta, en tanto consideró que se efectuaron diferentes requerimientos sin que alguno fuera atendido por las funcionarias a las que vinculó al incidente y las sancionó en la forma antes enunciada.

II. SE CONSIDERA La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente acató no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, es así como la sanción por desacato, exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad.

Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez de tutela debe verificar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para constatar si efectivamente existió incumplimiento total o parcial e identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

Como se anotó, la orden emitida por el Juez Constitucional fue imprecisa, ya que no determinó el llamado a cumplirla, en tanto allí ordenó «a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído efectúe el trámite interno pertinente para que en un término no superior a quince (15) días hábiles emita una respuesta que resuelva en forma clara, eficaz y congruente la petición formulada por el accionante el 23 de julio de 2013, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991»; y como quiera que la responsabilidad exigida para el desacato es subjetiva, debe especificarse de manera clara y directa la persona sobre la cual va dirigida la orden, ya que en últimas, es sobre quien recaerá la eventual sanción, por lo que imponerse la misma sin haberse determinado quién debe cumplirla, contraría los fines de dicho trámite incidental.

Lo anterior encuentra mayor trascendencia tratándose de sanciones que como el arresto previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 implican medidas restrictivas de la libertad, por lo que se reitera la responsabilidad es subjetiva y personalísima. Así pues, la orden se dirigió contra Colpensiones, advirtiéndose que el incidente de desacato se inició, tramitó y concluyó con decisión sancionatoria frente a personas distintas, esto es, a la Gerente Nacional de Reconocimiento Dra. Gilma Constanza Guape y a la Dra. Paula Marcela Cardona Ruíz Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones.

Es evidente, además, que cualquier omisión debe estudiarse conforme a la orden consignada en el fallo, pues no es viable derivar obligación ni responsabilidad alguna frente a quien no se mencionó en la sentencia como responsable del cumplimiento, pues al estar inmersa la libertad del obligado, incluso la honra y sus bienes, debe existir plena claridad sobre la determinación de a quien se debe imponer la sanción; es por ello que el juez, sin desconocer que el incidente de desacato debe tramitarse, al igual que la tutela, de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el de defensa; y para hacer efectiva la sanción por el incumplimiento de un fallo, debe valorar la situación de manera acuciosa pues se trata de un ejercicio del poder disciplinario.

Conforme a ello, el Juez debe velar, previo al momento de imponerse una sanción, en que se demuestre la negligencia de la persona obligada al cumplimiento del fallo, no pudiéndose presumir la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento, ni mucho menos atribuírsela a quien no fue dirigida la orden a través de la sentencia, como ocurre en este caso.

Es por ello que, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se revocará la sanción impuesta por el Tribunal. No sobra advertir que se sancionó por desacato a la Gerente Nacional de Reconocimiento Gilma Constanza Guape, cuando dicho cargo lo ocupa en realidad Zulma Constanza Guauque Becerra.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sanción impuesta a la Doctora la Gerente Nacional de Reconocimiento, GILMA CONSTANZA GUAPE y la Vicepresidenta de Beneficios Prestacionales de Colpensiones PAULA MARCELA CARDONA RUÍZ, en providencia de 22 de mayo de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del trámite incidental, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. - Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2