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ATL303-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03171-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL303-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03171-01 Acta n.°3 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la solicitud de adición del fallo CSJ STL17456-2024, que MARÍA EUGENIA CORREA OLARTE formula en el trámite de acción de tutela que ÁNGELA MARÍA TRIANA ÁVILA formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la JUEZA SEXTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 11001310300620210027700.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y los que denominó «defecto fáctico, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial». Para respaldar su solicitud, Ángela María Triana Ávila narró que junto a Carlos Alberto Arias Olarte giraron a la orden de María Eugenia Correa Olarte un pagaré por la suma de $200.000.000, título valor que se hizo exigible el 16 de noviembre de 2018, fecha en la cual venció el plazo previsto para pagar la totalidad de la obligación. Refirió que María Eugenia Correa Olarte instauró demanda ejecutiva contra la empresa «Contacto Humano Empresarial Ltda deudor principal» y «Carlos Alberto Arias Olarte y Ángela María Triana como deudores solidarios», asunto que se asignó a la Jueza Sexta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 29 de julio de 2021 libró mandamiento de pago.

Expuso que el 3 de octubre de 2022 los demandados plantearon la excepción la prescripción y a través de sentencia anticipada de 4 de mayo de 2023, la autoridad judicial de primer grado declaró probada dicha excepción y terminó el proceso. Expresó que María Eugenia Correa Olarte interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 21 de febrero de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, declaró no probado dicho exceptivo y ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló la accionante que presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia anterior; no obstante, mediante proveído de 16 de abril de 2023, el juez plural determinó que la tramitaría, toda vez que formuló después de vencido el término legal establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 21 de febrero de 2024, en el trámite del proceso ejecutivo que originó la queja constitucional para que, en su lugar, emitiera una decisión de reemplazo en la que declarara probada la excepción de prescripción de la acción cambiara.

A través de sentencia de 25 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corporación ordenó: [ ] Primero: Conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso de Ángela María Triana Ávila, por las razones señaladas. Segundo: Dejar sin valor y efecto la sentencia emitida el 21 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ejecutivo No. 11001310300620210027700.

Tercero: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva la apelación presentada en el proceso referido, efecto para el cual deberá atender los lineamientos expuestos en esta sentencia. […] María Eugenia Correa Olarte impugnó dicha determinación y través de sentencia CSJ STL17456-2024 de 30 de octubre de 2024, esta Sala revocó el fallo impugnado y, en su lugar, negó el amparo constitucional invocado, tras concluir que la sentencia que el Tribunal accionado emitió en segunda instancia era razonable, por las razones que ahí expuestas.

Para tal efecto, luego de concluir que la accionante no desatendió los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, la Sala analizó la providencia de 21 de febrero de 2024 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió y consideró que esta autoridad se equivocó en cuanto a la renuncia de la prescripción, porque estableció que la propuesta de pago de la obligación provino de todos los demandados, pese a quien la presentó fue únicamente Carlos Alberto Arias Olarte.

Por esa razón era necesario que individualizara a quién efectuó dicho acto, pues la renuncia a la prescripción es un acto jurídico unilateral, de modo que sus efectos operan exclusivamente para quien ejecuta el acto y no se hace extensivo entre deudores solidarios de la obligación. Sin embargo, la Sala concluyó que dicho yerro carecía de relevancia constitucional, pues el argumento principal del Tribunal para descartar la configuración de la prescripción no recayó en tal aspecto, sino en la contabilización del término de prescripción, en el sentido que debía adicionarse el tiempo de suspensión de términos que se tomó como medida adoptada para afrontar la pandemia causada por el COVID-19, argumento central que era razonable.

El 17 de enero de 2025 María Eugenia Correa Olarte presentó solicitud de adición de dicha providencia, […] en el sentido de impartir las órdenes correspondientes a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá y/o al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, habida cuenta que a la fecha y en acatamiento de lo dispuesto en la decisión de primera instancia de la acción constitucional, el Tribunal revocó su decisión inicial y ordenó el desembargo de los bienes de la señora Ángela María Triana, por lo que se encuentra pendiente la elaboración de los oficios de desembargo que conforme lo resuelto por su honorable despacho hoy sería improcedente habida cuenta de la negativa del amparo constitucional.

Por lo anterior, se hace necesario ordenar al Tribunal que se revoque la decisión adiada del 04 de octubre de 2024 (mediante la cual se acató lo dispuesto en primera instancia en la acción constitucional)  y en consecuencia, mantenga lo decidido en providencia de fecha 21 de febrero de 2024 mediante la cual revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo 11001-31-03 006-2021-00277-00, pues se insiste, al haberse negado el amparo constitucional; se mantiene incólume la providencia atacada y en consecuencia, debe adicionarse su decisión en el sentido de proferir las órdenes correspondientes a los despachos judiciales para mayor claridad y en garantía de los derechos que me asisten. […] CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso. En esa dirección, la adición de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los presupuestos del artículo 287 en referencia, que prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

En el caso que se analiza, se tiene que María Eugenia Correa Olarte solicita la adición de la providencia CSJ STL17456-2024, para que se ordene al Tribunal accionado que deje sin efecto la decisión 4 de octubre de 2024, a través de la cual acató la orden de tutela del juez constitucional de primera instancia que, posteriormente fue revocada por esta Sala y, en su lugar, deje en firme la decisión que adoptó en providencia de 21 de febrero de 2024.

No obstante, la Corte no advierte que en dicha providencia se dejara de resolver algún punto que dé lugar a la adición; de hecho, lo que la peticionaria pretende se relaciona con las actuaciones que, en su criterio, debe adoptar el juez natural con ocasión de la decisión que esta Sala adoptó, cuestión que no puede zanjarse a través de los remedios procesales.

Conforme a lo expuesto, no se accederá a la adición deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la solicitud de adición propuesta.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia CSJ STL17456-2024. Notifíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-03 V.00 3 SCLAJPT-03 V.00