CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL303-2024 Radicación n.o 105523 Acta 2 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la solicitud de aclaración, adición y/o complementación de la sentencia CSJ STL16675-2023, proferida por esta Corporación el 6 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de JHON FABIO CARTAGENA TORO, JULIÁN ANDRÉS CARTAGENA GUERRERO y LUIS ALFONSO BUENAVENTURA LÓPEZ en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL; trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes en la salvaguarda con número de radicado 73168310300120230007001.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ STL16675-2023 del 6 de diciembre de 2023, notificada por Oficios 71794 al 71803 del 18 siguiente, está Sala confirmó el fallo proferido el 8 de noviembre pasado, a través del cual se negó el amparo constitucional deprecado, al considerar, por un lado que, la queja no versa sobre ninguno de los supuestos que habilitan el estudio de una causa semejante y, por el otro, que no se conjuró la indebida integración del contradictorio por falta de vinculación de Luis Alfonso Buenaventura López, en tanto que, este fue convocado a la causa supralegal en calidad de vinculado, por lo que, tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción. Frente a ello, mediante correo electrónico del 16 de enero de 2024, puesto a disposición del despacho el 23 siguiente, los accionantes solicitaron la aclaración, adición y/o complementación de la antedicha providencia, aduciendo que: «Debe dejar claro que, al quedar demostradas las varias incongruencias y las omisiones de la sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), cotejado con las sentencias del tribunal de Ibagué y la Corte Suprema de Justicia se hace necesario dar aplicación al aforismo jurisprudencial que indica que las providencias ilegales no atan al juez ni a las partes, en el entendido que ninguno de los extremos ni el operador judicial están en la obligación de permanecer o persistir en el error y la omisión que cometió la señalada sentencia, dado que, de ser ello así, quedaría impune la flagrante violación de derechos humanos que ha logrado advertirse en el presente caso.
Frente a errores judiciales advertidos en los procesos o en las providencias, es de resaltar que, en principio, a los jueces les está vedada su corrección; sin embargo, excepcionalmente y de oficio, pueden y deben actuar en el sentido de subsanarlos; lo que ocurre cuando es palmaria y evidente su ilegalidad, ó, cuando se advierte la omisión de un pronunciamiento respecto del fondo del asunto, tal como ocurrió en el presente caso, donde el amparo Constitucional se estructura en la negación de la Impugnación contra sentencia de tutela proferida por la Sala Civil de Familia de Ibagué y confirmada por la Corte Suprema de Justicia (fallos que hacen referencia y se tengan en cuenta al resolver esta solicitud de aclaración y adición y complementación de la sentencia).
De suerte dice la corte “Negar la Impugnación en tales circunstancias habría representado flagrante desfiguración el derecho a Impugnar consagrado en el artículo 86 de la Carta, Violación abierta de los artículos 29 y 31 ibídem e inconcebible obstrucción del acceso a la administración de Justicia”. (Artículo 229 de la Constitución) (STP8700-2018 Sala de Casación Penal Decisión de Tutelas)».
II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos constitucionales en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, prevé: « ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia ». (Negrillas y subrayado de esta Sala). Por su parte, el artículo 287 de la misma preceptiva, establece: « ARTÍCULO 285. ADICIÓN Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. » (Negrillas y subrayado de esta Sala).
De lo anterior se colige que, de no hacerse uso oportuno de estos mecanismos, la decisión objeto de solicitud adquiere firmeza y, en consecuencia, no habrá lugar al estudio de las motivaciones que fundaron tales peticiones. Así las cosas, conforme a las disposiciones referidas y, teniendo en cuenta que, en el asunto bajo estudio la sentencia fue notificada el 18 de diciembre de 2023, los impugnantes disponían de los días 19 de diciembre de 2023, 11 y 12 de enero de 2024, para formular la solicitud de aclaración, adición y/o complementación; sin embargo, ello solo acaeció hasta el 16 siguiente, razón por la cual, la mentada petición resulta extemporánea.
En consecuencia, sin que resulte necesaria consideración adicional, se rechazará de plano la solicitud presentada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO, por extemporánea, la solicitud de aclaración, adición y/o complementación de la sentencia CSJ STL16675-2023, formulada por el apoderado judicial de JHON FABIO CARTAGENA TORO, JULIÁN ANDRÉS CARTAGENA GUERRERO y LUIS ALFONSO BUENAVENTURA LÓPEZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 105523 SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionantes: Jhon Fabio Cartagena Toro, Julián Andrés Cartagena Guerrero y Luis Alfonso Buenaventura López Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil-Familia-Laboral de Ibagué y el Juez Civil del Circuito de Chaparral Radicado: 105523 Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en el auto que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.
Para contextualizar los motivos de mi disenso, me permito recordar que el actor interpuso acción de tutela con el propósito de que se dejaran sin efecto las providencias que el Juez Civil del Circuito de Chaparral y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirieron el 24 de mayo de 2023 y el 9 de agosto de 2023, respectivamente, en el trámite de una acción constitucional de la misma naturaleza.
En su lugar, requirió que se ordenara al Corregidor de Amoyá y al Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral, en su orden, (i) invalidar las decisiones adoptadas en la diligencia de entrega de un bien inmueble, (ii) así como el auto de 26 de enero de 2023, mediante el cual negó la oposición que formuló a dicha actuación. Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor.
El accionante la impugnó y, mediante sentencia CSJ STL16675-2023 de 6 de diciembre de 2023 esta Sala de Casación lo confirmó, toda vez que el actor no probó que en el caso concreto se configurara alguna de las causales que excepcionalmente avalan la procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza, y agregó que el tutelante debía promover el mecanismo insistencia ante la Corte Constitucional para lograr que examinara el trámite allá impartido.
El 16 de enero de 2024, los accionantes solicitaron la aclaración, adición y/o complementación de dicha providencia; no obstante, por medio de auto CSJ ATL303-2024 de 31 de enero de 2024, esta Sala rechazaron de plano dichas solicitudes por extemporáneas. Al respecto, reitero que a mi juicio, el actor no desconoció el requisito de subsidiariedad en los términos que se expusieron a través de sentencia CSJ STL16675-2023 de 6 de diciembre de 2023.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado