CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL303-2013 Radicación No. 44843 Acta No. 89 Bogotá D.C. dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Sería del caso resolver sobre la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ FLÓREZ, frente al fallo proferido el 16 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que él mismo promovió contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, sino fuera porque, según se detecta del examen verificado al expediente, en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
En efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”, todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación al precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan; de lo cual se sigue que, desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas con la decisión de tutela, pues no hacerlo y, de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse, razón por la cual, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.
De cara a esas premisas se tiene que la acción en referencia, como lo destaca el actor en su escrito de impugnación, está dirigida a plantear no sólo que los actos descritos en relación con la Directora de Carrera Administrativa, el Gerente de Talento Humano y el Director de Control Interno de Gestión de la Contraloría General de la República con sede en Bogotá D.C., violaron sus derechos fundamentales, sino que, básicamente ello ocurrió por “las conductas por acción de la Gerente de la Contraloría de San Andrés”, es decir, por “las acciones y omisiones que la Contraloría y la Gerente [de San Andrés] cometieron en aparente aplicación e interpretación de [las] normas de carrera, sin tener en cuenta mis derechos laborales”.
Fuera de ello, es claro que su pretensión está encaminada a que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales reclamados (debido proceso, trabajo, igualad, vida digna, mínimo vital, entre otros), sea incluido “en las listas de elegibles vigentes, o en la lista de elegibles unificada, para cualquier cargo Profesional Grado 01 u otro de igual jerarquía que se vayan a proveer, según Concurso de Méritos 2011-2012 de la Contraloría General de la República, en cualquier Gerencia Departamental diferente a San Andrés Islas, manteniendo el puntaje que el suscrito obtuvo en la Convocatoria 029-11 del mentado Concurso de Méritos”.
En esas condiciones, es de ver que el Tribunal de conocimiento, no obstante haber notificado a la Contraloría General de la República con sede en esta capital, según se desprende de la copia del oficio 3698 del 5 de julio de 2013, (folio 82), omitió hacerlo en relación con la Gerente de esa misma entidad en San Andrés Islas, a quien, se repite, se le imputan conductas que ejecutó durante el tiempo que el actor laboró a su servicio en dicha sede y que, a juicio del antes citado, violaron sus derechos fundamentales, lo cual sugiere entonces que, obviamente, podría resultar afectada en las resultas de esta acción constitucional.
Y sumado a lo anterior, según los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 268 del 22 de febrero de 2000, “Por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República”; la Dirección de la Carrera Administrativa en dicha entidad, está a cargo de un organismo interno denominado Consejo Superior de Carrera Administrativa, que es la máxima autoridad en esta materia y, de conformidad con el artículo 8 ibidem, responsable de cumplir, entre otras funciones, vigilar el cumplimiento de las normas de carrera administrativa aplicables a la Contraloría General de la República; decidir sobre las peticiones que formulen los ciudadanos cuando consideren que han sido vulnerados los principios o derechos de carrera establecidos en la normatividad correspondiente; conocer en única instancia, de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección adelantados, pudiéndolos dejar sin efectos total o parcialmente, cuando hubieren culminado con nombramientos en período de prueba y superación del mismo, caso en el cual deberá ordenar al nominador la revocatoria de los actos administrativos contentivos de dichos nombramientos e inscripción en el registro público de carrera.
Lo cual procederá mediante resolución del Contralor General; de aquellos en los cuales deba ordenar la revocatoria de nombramientos y de otros actos administrativos, en materia de carrera administrativa, referidos a empleados de la Contraloría General, aún en el caso de que se encuentren ejecutoriados, cuando se compruebe que éstos se expidieron con violación a las normas que la regulan, lo cual procederá mediante resolución del Contralor General; de las reclamaciones que presenten las personas a quienes el nominador haya excluido de la lista de elegibles conformadas en procesos de selección, todo lo cual sugiere que su participación en el caso concreto resulta ineludible, toda vez que, se repite, la acción está dirigida a censurar conductas de los anteriormente citados que, en sentir del actor, violan las normas de dicha carrera administrativa y, de paso, sus derechos fundamentales, sin perjuicio de considerar que, de acuerdo a las funciones asignadas a dicho ente, tiene que ver con la decisión del derecho de petición a que se refiere el actor en los hechos que motivan la queja constitucional.
De allí que resulte evidente la vulneración al derecho fundamental del debido proceso en este asunto, por causa de no trabar en forma correcta el contradictorio, imponiéndose así declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo atrás referido y, consiguientemente, disponer que se rehaga lo actuado, no sin antes advertir que, esta decisión, no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia proferida el 16 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inclusive y, como consecuencia de ello, se ordena rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se integrará debidamente el contradictorio, vinculando a la GERENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE SAN ANDRÉS ISLAS y al CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, no sin antes advertir que lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya decretadas y practicadas.
Segundo: Remitir el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Tercero: Comunicar esta decisión a las partes y al Tribunal mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7