Micelio
ATL302-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05520-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL302-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05520-01 Acta n.°5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la solicitud de adición de la providencia CSJ STL650-2025, que ANA LUISA ROMERO HERRERA, en calidad de agente oficiosa de MATILDE HERRERA RÍOS, presentó en la acción de tutela contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales de la agenciada « DE PETICIÓN, EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO SENTENCIA, DERECHO A LA VIDA, DISCRIMINACIÓN POR SER DE RAZA NEGRA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIOLACIÓN DE EL ARTÍCULO 14 #1 DE LA LEY 1755 EN 2015, VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO»(sic).

En dicho trámite tuitivo, solicitó que se ordenara al tribunal accionado que dictara sentencia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que cursa en ese estrado con el radicado n.° 70001310300620230003301. La solicitud de amparo la sustentó en que el 20 de noviembre de 2024 solicitó al colegiado accionado que se diera prelación al proceso, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se había emitido ningún pronunciamiento.

Censuró que venció el término contemplado en la ley 1755 de 2015, sin que se diera respuesta a la solicitud que formuló, y que tampoco prorrogó el término que estableció el artículo 121 del C.G.P., para dictar sentencia. Dijo que se siente discriminada por su color de piel y pidió que se investigue disciplinariamente a los empleados de la Magistrada ponente, porque el «derecho de petición» no aparece registrado en la página de consulta de expedientes.

El asunto se asignó a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, autoridad que, por medio de fallo de 9 de diciembre de 2024, negó el resguardo constitucional invocado, pues estimó que el Tribunal no está incurso en mora judicial, en la medida en que el término con el que cuenta para dictar sentencia no ha fenecido. También consideró que la solicitud de la accionante no está enmarcada dentro de los lineamientos del derecho de petición, puesto que se presentó al interior de un trámite judicial y además el Colegiado accionado se pronunció por auto de 5 de diciembre de 2024.

Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y esta Sala, por sentencia CSJ STL650-2025 de 29 de enero de 2025, notificada el 6 de febrero siguiente, la confirmó bajo razones similares, y además se consideró que imponerle la obligación de proferir la decisión que la accionante extraña en un tiempo determinado, implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho cuestionado y del trámite procesal incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Además, al revisar las actuaciones que se adelantaron en el trámite del proceso, no se evidencia que el expediente haya sido tratado de forma discriminada por razones de raza, etnia o alguna otra característica de las partes Además, se señaló que el 5 de diciembre de 2024 el Tribunal accionado resolvió la solicitud que la promotora echaba de menos y, por tanto, ocurrió un hecho superado.

El 7 de febrero del presente año, el accionante solicitó la adición de la sentencia CSJ STL12683-2024, puesto que no se hizo un pronunciamiento respecto del derecho fundamental a la vida, por lo que pidió reconsiderar la decisión adoptada y emitir un pronunciamiento expreso sobre este derecho fundamental, a fin de garantizar la plena salvaguarda de las garantías constitucionales de su madre.

CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que, una vez proferida una providencia, auto o sentencia, no es factible revocarla ni reformarla directamente por el juzgador que la emitió, es decir que, para éste, tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 Código General del Proceso).

Al respecto, conviene indicar que el artículo 286 del Código General del Proceso, dispone:

ARTÍCULO 286. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

En el caso que se analiza, se tiene que el accionante solicita la adición de la providencia CSJ STL650-2025, para que se reconsidere la decisión que se adoptó. No obstante, es evidente que los argumentos que formula la accionante están dirigidos a cuestionar la decisión adoptada por la Corte a efectos que se reestudie el asunto, pese a que el remedio procesal en mención es improcedente para reabrir el debate definido en aquel proveído, pues memórese que la figura atrás desarrollada (adición) no es un mecanismo legal de impugnación o de alzada, cuya naturaleza busque revocar ni mucho menos reformar lo que esta Sala resolvió en el fallo de segunda instancia, máxime que no se advierte que se omitiera resolver cualquiera otro punto susceptible de pronunciamiento en los términos descritos, puesto que todos los motivos que fundamentaron las inconformidades de la promotora fueron resueltos.

En consecuencia, se negará la solicitud deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ STL650-2025, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-03 V.00 3 SCLAJPT-03 V.00