Radicación n.° 82987 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL302-2019 Radicación n.° 82987 Acta 06 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso decidir sobre la impugnación interpuesta por MARÍA JACKELIN RAMÍREZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 14 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO- ANTIOQUIA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La promotora del amparo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como situaciones fácticas trascendentales en el presente asunto se refirieron en el escrito tutelar las siguientes: 1) Que adelanta proceso ordinario laboral en contra de Rosa Emilia Álzate y José Gabriel González, el cual cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro; que ante el desinterés de los demandados en comparecer al proceso, fue nombrado curador ad litem que representara sus intereses, a través de auto del 7 de junio de 2016. 2) Que el curador se notificó personalmente el 10 de junio de 2016, contestando la demanda dentro del término establecido para tal fin; que con posterioridad a dicha notificación, los demandados comparecieron al proceso por medio de su abogada de confianza, notificándose del admisorio el 27 de junio de 2016, y replicaron el libelo inagural, el 12 de julio siguiente. 3) Que en auto del 3 de febrero de 2017, el despacho tuvo por contestada la demanda « POR EL CURADOR AD LITEM, e igualmente asentó que los demandados asumían el proceso en el estado en que se encontraba al momento en que se hicieron presentes », sin que dicho pronunciamiento fuera objeto de recurso alguno. (Mayúsculas y subrayado original) 4) Que el 8 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, fijación del litigio y decreto de pruebas, y en esta última se tuvieron como pruebas, las solicitadas por los demandados en la contestación que fue presentada con posterioridad a la realizada de manera oportuna por el curador ad litem. 5) Que el 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro determinó que « al haber decretado la práctica de pruebas que se señalaron en la contestación de la demanda presentada por los demandados, había aceptado tácitamente aquella contestación de la demanda, y que por ese motivo la contestación de la demanda que se tendría como válida sería aquella presentada por la apoderada de confianza de los demandados y no por el curador ad litem, lo que fue objeto de recurso de apelación (…) y al ser negado dicho recurso, fue objeto de recurso de queja ».
(Negrita y subrayado original) 6) Que desistió del recurso de queja por considerar que la acción idónea para salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, era la acción de tutela; que se desconoció por parte del actual titular del juzgado, que su antecesor en auto del 3 de febrero de 2017 dio por contestada la demanda por parte del curador designado, con la posterior aclaración de que el proceso se asumía en el estado en que se encontraba, sin que en contra de ese proveído se interpusiera recurso alguno, por lo que con la decisión adoptada en la audiencia de trámite y juzgamiento, se retrotrae el proceso y se revoca la determinación adoptada por el anterior titular, en perjuicio de sus derechos fundamentales, por cuanto se vulnera el principio de preclusión y la prohibición de retroceder el proceso para cambiar decisiones que ya han quedado en firme.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de diciembre de 2018[footnoteRef:1], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia asumió el conocimiento de la acción, dispuso la notificación de la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y, ordenó vincular a los señores José Gabriel González Ortiz y Rosa Emilia Alzáte de González, en calidad de demandados en el proceso ordinario laboral, nº 05615310500120150041900. [1: Ver folio 196] Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018, el fallador constitucional de primer grado denegó el reclamo constitucional deprecado al considerar que no se cumplió con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
IMPUGNACIÓN Tal como se verifica a folios 383 y 384 del expediente, la señora María Jackelin Ramírez, la impugnó. CONSIDERACIONES Revisadas las actuaciones procesales, advierte la Sala que a pesar de que la acción de tutela se dirigió de manera puntual contra el juzgado que tramitó el proceso ordinario laboral seguido por la aquí accionante contra José Gabriel González Ortiz y Rosa Emilia Alzáte de González, es decir, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia), lo cierto es que la autoridad judicial que fungió como juez de tutela de primer grado, conoció y avaló una de las actuaciones realizadas por dicho juzgado, pues se pronunció sobre el recurso de apelación impetrado en contra de la decisión adoptada por ese despacho el 30 de marzo de 2017, a través del cual se rechazó la reforma de la demanda por haber sido presentada de manera extemporánea, confirmando dicha determinación en proveído del 4 de julio de 2017, según se verificó en el aplicativo denominado como « consulta de procesos » de la rama judicial.
En ese orden, para esta Corporación es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al encontrarse involucrada en el proceso originario de la queja constitucional carecía de competencia funcional para asumir el conocimiento de la acción de tutela aquí estudiada, circunstancia que impone declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la misma, fechado 4 de diciembre de 2018, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente y vincular al referido Tribunal, no sin antes advertir que la prueba recaudada conservará su validez.
Ahora bien, como al tenor de lo dispuesto en el inciso 1.º, numeral 2.º, artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resulta ser la autoridad judicial competente para conocer de la presente acción de tutela, como superior funcional del citado tribunal, el expediente deberá remitirse a la Secretaría de la misma, para que se someta el expediente al reparto correspondiente y se proceda de conformidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 4 de diciembre de 2018, inclusive, advirtiendo que las pruebas recaudadas conservarán pleno valor, conforme se dijo en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7