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ATL302-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL302-2013 Radicación No. 44973 Acta No. 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación que interpuso OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió el aquí recurrente contra la Procuraduría General de la Nación, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

Se acepta el impedimento presentado por el doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz. El accionante instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, para que se le ampararan los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los que consideró vulnerados por la entidad acusada, toda vez que el 5 de junio de 2013, presentó derecho de petición a la accionada, a través del cual solicitó que se iniciara investigación contra el Banco Davivienda S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia, además de requerir prohibir a Davivienda continuar vendiendo “este seguro obligatorio en forma engañosa”; y se aplicaran sanciones ejemplares por su publicidad falsa e inveraz, así como por la violación al acceso de servicios financieros o libertad contractual y protección al consumidor financiero; devolución de todas las pólizas adquiridas de esta forma junto con el reembolso del dinero a sus clientes, y la exigencia de claridad en su publicidad; que no obtuvo respuesta a su requerimiento.

Por auto del 10 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento y ordenó notificar a la parte accionada, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. Posteriormente, dicha Corporación Judicial, mediante providencia del 23 de julio de 2013, negó el amparo instaurado al considerar que “cuando la autoridad a la cual se dirige la petición no es la competente, como se avizora en el presente caso en el que se plantea una queja contra una entidad financiera, lo propio, como ocurrió, es que se remita al competente para conocer la solicitud, ello en seguimiento de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011”.

Agregó que la entidad acusada “remitió la petición del actor a la entidad que se afirma es la competente para conocer del asunto, (…)”, es decir, a la Dirección de Investigaciones del Consumidor Financiero de la Superintendencia de Industria y Comercio, “circunstancia que fue dada a conocer al interesado (…)”. Finalmente, señaló que “se configura carencia actual de objeto por hecho superado, (…)”, pues El señor Omar David García Sarmiento impugnó la decisión, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y manifestó que no se dio una respuesta oportuna y de fondo a su petición. Igualmente señaló que la decisión adoptada “carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que (…), se funda en consideraciones inexactas, cuando no totalmente erróneas”.

En ese orden, de forma reiterada la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.

Observa la Sala que el Juez colegiado al momento de avocar el trámite no vinculó a los terceros interesados, esto es, a la Dirección de Investigaciones del Consumidor Financiero de la Superintendencia de Industria y Comercio, dependencia que aunque no fue mencionada en el escrito de tutela como accionada o involucrado, tiene un claro interés en el resultado de la acción, dado que fue a dicha entidad a quien la Procuraduría General de la Nación remitió la solicitud presentada por el señor García Sarmiento, al determinarla como la competente para darle trámite al requerimiento, sin que se haya podido establecer cual fue su respuesta.

Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a las partes o terceros con interés legítimo se constituye en una irregularidad insubsanable que tan sólo puede enmendarse con la declaratoria de nulidad. En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 10 de julio de 2013, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, admitió la acción de tutela y se dispondrá que se devuelva el expediente al despacho de origen para que una vez integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, proceda a emitir el fallo que se ocupe en su integridad de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela dejando incólumes las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a partir del auto del 10 de julio de 2013, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez, así como la medida cautelar decretada. 2.- En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5