República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL3016-2015 Radicación No. 59123 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación que interpuso el Consorcio Colombia Mayor contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 7 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que Rafael Antonio Jiménez promovió contra el Ministerio de Salud y Protección Social, y en la que se dispuso vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Secretaría de Salud y Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Armenia, a la Secretaría de Salud del Municipio de Calarcá y al Consorcio Colombia Mayor, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La señora Lina María Briñez, actuando como agente oficiosa del señor Rafael Antonio Jiménez, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y a la información oportuna. Señaló que desde hace aproximadamente cinco años, es beneficiario del Programa Colombia Mayor; que es afiliado a CAFESALUD EPS, por el régimen subsidiado desde el 1 de abril de 2010, no obstante desde enero de 2014, dejaron de otorgarle el auxilio con el argumento de que se encontraba afiliado a SALUDCOOP, régimen contributivo; como consecuencia de lo anterior, el 11 de septiembre de 2012, envió un derecho de petición a esa entidad, con el fin de que lo retiraran del sistema porque nunca había estado afiliado a esa empresa de salud y se trataba de un error; que SALUDCOOP el día 29 de noviembre de 2012, le respondió el derecho el derecho de petición, solucionándole el problema, pues verificaron en su base de datos y había un error; que al solucionarse dicho error, el accionante, se acercó a la Secretaría de Salud a averiguar para cuando podía reclamar el auxilio del adulto mayor al que tiene derecho, ante lo cual, los funcionarios de dicha Secretaría, le informaron que no podía reclamar el mencionado auxilio ya que aparecía como fallecido en la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que el accionante, tuvo que pedir una certificación al Registrador Municipal de Estado Civil de Calarcá, Quindío, donde constaba que se encontraba vigente en el Archivo Nacional de Identificación ANI; que a pesar de todo ello, le negaron nuevamente la entrega del auxilio del adulto mayor, y en virtud de esa negativa, presentó el día 5 de septiembre de 2014, un derecho de petición ante el Ministerio de la Protección Social, con la finalidad de solucionar los inconvenientes para recibir su auxilio de adulto mayor, sin que a la fecha de hoy haya recibido una respuesta oportuna por los funcionarios del Ministerio, ni por los de la Secretaría de Salud de Calarcá. Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela ordenar “ PRIMERO: (…) se proceda a tutelar el derecho fundamental al derecho de petición art. 23 de la C.P., al debido proceso Art. 29 de la C.P., a la información oportuna, acatamiento y aplicación a las leyes en la condiciones citadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que por favor me contesten de manera íntegra y de fondo el derecho de petición presentado el 05 de septiembre de 2014.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior solicito también señor Juez, se ordene al Ministerio de la Protección Social vincular nuevamente al señor RAFAEL ANTONIO JIMENEZ al programa del adulto mayor para que continúe recibiendo el auxilio, el cual estaba siendo concedido hace 5 años”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de marzo de 2015, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, avocó el conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite, a la Secretaría de Salud de Armenia, al Consorcio Colombia Mayor, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Armenia, y al Municipio de Calarcá-Secretaría de Salud.
Dentro del término de traslado correspondiente, las partes accionadas se pronunciaron de la siguiente manera: El Ministerio de Salud y Protección Social, por conducto de su Director Jurídico, informó, respecto del derecho de petición, que al mismo, se le dio respuesta mediante el radicado de salida No.201413001340071 del 17 de septiembre de 2014, y fue enviado a la dirección aportada por el accionante, pero fue devuelto al Ministerio el día 15 de octubre de 2014, por lo que se procedió a verificar que la dirección de envío, era la realmente aportada por el peticionario, al comprobarse esto, se archivó la misma; por lo que se encontraba frente a un hecho superado.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó ser desvinculada del trámite de la acción y adujo, entre otras cosas que, “consultado el Archivo Nacional de Identificación – ANI, el sistema de Gestión electrónica de Documentos GED y Archivo Temporal MTR, base de datos que permiten conocer el estado de los documentos de identidad, se estableció que la Cédula de Ciudadanía No. 4.926.230 expedida el 30 de septiembre de 1958 en la Registraduría Municipal de Pitalito - Huila, a nombre del señor RAFAEL ANTONIO JIMENEZ, se encuentra VIGENTE y sin ninguna novedad.”.
La Secretaría de Salud de Armenia, manifestó que la competencia de dicha dependencia en lo referente al aseguramiento, es garantizar la prestación de los servicios de salud en el primer nivel de atención a la población pobre y vulnerable de los niveles I, II y III del Sisben que se encuentren domiciliados en la ciudad de Armenia, y se encuentren afiliados al régimen subsidiario; que una vez realizada la respectiva consulta en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social-Ministerio de la Protección Social-FIDU-FOSYGA, referida al accionante Rafael Antonio Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.926.230, se tiene que éste se encuentra ACTIVO a la E.P.S. CAFESALUD del régimen subsidiado, en el Municipio de Calarcá, Quindío, por lo que es dicha entidad la que debe responder por la prestación de los servicios de salud del accionante; que con relación a la petición realizada por el demandante al Ministerio de la Protección Social, con el fin de que lo vinculen nuevamente al programa del adulto mayor para continuar recibiendo el auxilio de la tercera edad, la entidad competente para suministrar dicha información es la Secretaría de Desarrollo Social, por lo que es menester exonerar de responsabilidad a la entidad.
Por su parte, la Secretaría de Desarrollo Social de Armenia, acreditó que revisada la base de datos, el accionante Rafael Antonio Jiménez, no ha estado inscrito nunca, ni ha hecho parte de la nómina del subsidio de Colombia Mayor, administrado por ese ente; que dicho señor pertenece es al Municipio de Calarcá, razón por la cual no es de su competencia realizar la inscripción, toda vez que cada municipio maneja los recursos de ese programa, por lo que se debe vincular a la Secretaría de Salud de ese municipio.
A su vez, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Calarcá, delegado por el Alcalde Municipal y la Secretaria de Servicios Sociales y Salud, contestó diciendo que el accionante hacía parte del programa del adulto mayor, y se encontraba bloqueado por su supuesto fallecimiento, por lo que solicitó los documentos que acreditaran su supervivencia, los que una vez allegados a esa dependencia, fueron enviados al Consorcio COLOMBIA MAYOR a través de la Resolución No.167 del 14 de marzo de 2014, para que fuera desbloqueado el usuario, pero no se obtuvo respuesta por parte del Consorcio; que se envió nuevamente a dicho Consorcio, el 23 de mayo de 2014, mediante la Resolución No. 308, de donde se informó que el señor Jiménez se encontraba activo en el programa, y por ese motivo no lo desbloqueaban del sistema; que la Secretaría de Servicios Sociales y de Salud, nada más es un enlace entre el usuario y el consorcio, por lo que a lo que a ellos concierne, ya han realizado todas las diligencias que debían ejecutar.
Anexó al proceso, las resoluciones mencionadas. El Consorcio Colombia Mayor, a través de su Gerente General, después de mencionar el papel del consorcio como administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, se refirió expresamente a la situación del accionante e indicó que, verificada “la base de datos de nuestra entidad, se evidenció que el señor Rafael Jiménez ingresó el 01 de noviembre de 2009 al Programa Colombia Mayor, ha sido bloqueado en reiteradas ocasiones como posible fallecido, el último bloqueo fue reportado el 08 de agosto de 2014 por la base de datos BDUA administrada por el Ministerio de la Protección Social.
Esta suspensión se realiza de conformidad con lo establecido en el Manual Operativo resolución 1370 del 02 de mayo de 2013.”. Por otra parte, solicitó al juez de tutela integrar debidamente el contradictorio, con el Ministerio de Trabajo, en consideración a que el Fondo de Solidaridad Pensional es “una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social y que carezcan de recursos para efectuar la totalidad del aporte pensional, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema”.
Mediante fallo del 7 de abril de 2015, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolvió conceder la protección constitucional solicitada por Rafael Antonio Jiménez y, en consecuencia, ordenó “a la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPIO DE CALARCÁ, QUINDÍO, y al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR dentro del límite de sus competencias y de manera coordinada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, realicen las gestiones pertinentes para el desbloqueo y activación del señor RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.926.230, como beneficiario del programa Colombia Mayor, y el correspondiente pago del subsidio al cual tiene derecho”.
Para arribar a tal decisión, concluyó que estaba demostrado dentro del plenario, que el accionante, por tratarse de un adulto mayor, se encontraba en total indefensión y desprotección de su mínimo vital, debido a que sus derechos fundamentales “ bajo los criterios de ponderación constitucional, priman sobre las dilaciones administrativas para otorgar el subsidio al que tiene derecho, por bloqueos ante posibles fallecimientos que no son corroborados ni rectificados con la prontitud necesaria para salvaguardar los derechos del actor, sometiéndolo a situaciones que afectan gravemente su calidad de vida.”.
III. IMPUGNACIÓN El Consorcio Colombia Mayor impugnó. Para que se revoque el fallo del Tribunal expuso que “la entidad que puede reportar si una persona se encuentra fallecida es la Registraduría Nacional del Estado Civil, y de esta manera el ente territorial al obtener la mencionada novedad deberá informar al administrador fiduciario, para así proceder a la reactivación del accionante (sic) situación que hasta el momento no ha sido reportado.
Por tanto mediante el reporte de la base de datos BDUA, administrada por el Ministerio de la Protección Social fue allegado a nuestra entidad oficio No.201413001083901 en el cual se encuentra el accionante, reporte por el cual fue bloqueado. Por otro lado, de acuerdo a la reactivación del beneficiario en el Programa Colombia Mayor, nuestra entidad no podrá realizar el pago de los subsidios dejados de percibir por el señor Rafael Antonio Jiménez, pues dimos estricto cumplimiento a lo establecido en el citado Manual, por cuanto el Municipio de Armenia, es la entidad encargada de las verificaciones y novedades de los beneficiarios, tal como se sustentó anteriormente.
En consecuencia se solicita que sea dicho Municipio quien pague los subsidios dejados de percibir, debido a que nuestra entidad hasta el momento ha dado cumplimiento a sus funciones y no ha vulnerado derecho fundamental alguno.”. Alegó nulidad y “vulneración del debido proceso por no vinculación al Ministerio del Trabajo como litis consorcio necesario al presente trámite tutelar”, por la misma razón expuesta en la respuesta que allegó dentro del término de traslado correspondiente, esto es, porque éste “se limita a observar las instrucciones y ordenamientos formulados por el Ministerio de Trabajo, en virtud del contrato fiduciario No. 216 de 2013, por ende apartarse de dichos mandatos significaría la violación de normas legales y el consecuente incumplimiento de encargo fiduciario al cual nos encontramos sujetos”.
IV. CONSIDERACIONES Al hacer esta Sala de la Corte, un breve análisis del asunto puesto a su consideración, concluye que ha debido vincularse al trámite de la acción de tutela, no sólo al Ministerio de Trabajo, como lo ha puesto de presente el Consorcio Colombia Mayor, el que claramente ostenta la condición de tercero con interés legítimo en las resultas de la acción. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
En ese orden de ideas, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, establece que, “ las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “ la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”. Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
De acuerdo con lo anterior, como no se dispuso que la admisión de la acción de tutela fuera comunicada al Ministerio de Trabajo, se hace necesario invalidar la actuación viciada, esto es, la surtida a partir del auto del 18 de marzo de 2015, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se comunique de la existencia de la acción de tutela instaurada por Rafael Antonio Jiménez, al Ministerio de Trabajo, para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 18 de marzo de 2015, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12