República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL3011-2016 Radicación n.° 66229 Acta No. 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por LUZ HERLINDA AYA MONTAÑA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso dentro de la causal prevista en el art. 141-2 del C.G.P. I.
ANTECEDENTES LUZ HERLINDA AYA MONTAÑA, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Expuso que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – Territorial Córdoba, en representación de Olivia del Carmen Correa de Espitia adelantó demanda de restitución de tierras del predio «“N” mundo nuevo».
Que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería, autoridad que en auto de fecha 5 de marzo de 2015 admitió la demanda y vinculó a la hoy tutelante en calidad de opositora. Refirió que el juzgado de conocimiento remitió el expediente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que en providencia de 23 de febrero de la presente anualidad, dispuso proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de la solicitante y de su grupo familiar y, a su vez, declaró impróspera la oposición formulada por la hoy convocante, así como la nulidad absoluta de las Res. no. 1949 de 23 de octubre de 1992, que declaró la caducidad administrativa de la Res. no. 0680 de 23 de mayo de 1983 y Res. 1588 de 4 de agosto de 1994, que adjudicó la parcela «“N” mundo nuevo» a Isidoro Bautista Negrete Morales.
Cuestionó que el colegiado censurado, al momento de proferir sentencia, no tuvo en cuenta que « (…) al comprar la parcela “N” mundo nuevo lo hizo de buena fe exenta de culpa (…) », ya que al celebrar el contrato se cercioró que Negrete Morales «era el legítimo dueño de dicha parcela como titular inscrito, mediante la indagación de personas vecinas (…) y del estudio correspondiente de títulos legales que demuestran el derecho de dominio».
Expuso que la documental aportada no fue valorada correctamente toda vez que acreditó, a través de diferentes medios de prueba, que adquirió el «derecho de dominio de quien era su legítimo dueño»; además, «nadie le informó sobre la existencia de algún inconveniente con la propiedad» ya que no existía violencia generalizada en la región al momento de celebrar la compraventa, razón por la cual adquirió el predio «en situación de paz».
De otra parte, afirmó que «las Resoluciones nos. 0680 de 23 de mayo de 1983, que adjudica el predio a a (sic) Alejandro Antonio Espitia Durango; 1949 de 23 de octubre de 1992, que declara la caducidad administrativa de la Resolución 0680 mencionada; 1588 de 4 de agosto de 1994, que adjudica el predio a Isidoro Bautista Negrete Morales» son actos administrativos provistos de autenticidad y, que por lo tanto, nacieron a la vida jurídica, ya que con posterioridad a su expedición no obra actuación judicial o administrativa que los suspendiera o invalidara.
De tal manera, refirió que el proceso de restitución de tierras es de única instancia y, que contra este, solo procede el recurso extraordinario de revisión «cuyas causales son taxativas, no encontrándose alguna con viabilidad jurídica para interponerlo». Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió «dejar sin efecto la sentencia de 23 de febrero de 2016 en mención, en lo que respecta a las decisiones determinadas en los ordinales TERCERO y CUARTO a) de la parte resolutiva que, respectivamente, declararon impróspera la oposición formulada por LUZ HERLINDA AYA MONTAÑA y no reconoce la compensación solicitada; y declara la nulidad absoluta de la Resolución No. 1949 de 23 de octubre de 1992 que declaró la caducidad administrativa de la Resolución No. 0680 de 23 de mayo de 1983», para que en su lugar, se ordene dictar nueva sentencia «declarando próspera la oposición formulada por LUZ HERLINDA AYA MONTAÑA y reconociendo la compensación solicitada, y dejar sin efecto la decisión de nulidad absoluta de la Resolución No. 1949 de 23 de octubre de 1992, expedida por el INCORA».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, no accedió a la medida provisional solicitada y ordenó notificar a la autoridad accionada, y a los intervinientes dentro del proceso génesis de la presente queja constitucional. Al interior del trámite, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia manifestó que los argumentos que lo llevaron a tomar tal decisión se encuentran suficientemente soportados en la providencia objeto de reparo constitucional.
Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge indicó que dentro de sus competencias no se encuentran las de restitución de tierras o la compensación a solicitantes de las mismas. Luego, al no tener competencia en el tema de debate, tal entidad no tiene responsabilidad alguna en la violación de los derechos alegados.
De otro lado, la Procuraduría Treinta y Cuatro Judicial I de Restitución de Tierras de Montería remitió información de sus actuaciones dentro del proceso génesis de la queja constitucional. A su vez, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- Territorial Córdoba, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, al exponer que existen otras herramientas legales diferentes a la acción de tutela, para proteger los derechos que la actora considera vulnerados como lo es el recurso de revisión, mecanismo que le permite controvertir las sentencias ejecutoriadas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de abril de 2016, denegó el amparo reclamado, al considerar: (…) se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia (…) (…) si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte accionante la impugnó con fundamento en el art. 31 del D.2591/1991, sin expresar los motivos del reproche. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el art. 16 del D. 2591/1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en la sentencia de 23 de febrero de los corrientes, controvertida dentro del presente trámite constitucional, se ordenó restituir el predio « “N” mundo nuevo» a favor de Olivia del Carmen Correa de Espitia y de su grupo familiar, conformado por Luis Alfredo, José Darío, Cesar Fabio, Edinson Antonio, Levis Mary, Carlos Arturo y Sonia Inés Espitia Correa, se advierte la necesidad de vincularlos a la presente queja constitucional, pues es claro su interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental, no aparece prueba que evidencie que hubieran sido debidamente vinculados al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que imperativo resulta darles a conocer la existencia de la demanda, para que también ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que se itera, no hay constancia de vinculación de los mismos a la presente acción de tutela, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 31 de marzo de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se les comunique la existencia de la presente queja constitucional, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 31 de marzo de 2016, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Civil de esta Corporación, para que rehaga la actuación vinculando a la presente acción a Olivia del Carmen Correa de Espitia, y a su grupo familiar, conformado por Luis Alfredo, José Darío, Cesar Fabio, Edinson Antonio, Levis Mary, Carlos Arturo y Sonia Inés Espitia Correa, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3