CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL3007-2016 Radicación 66023 Acta nº 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso proceder a resolver la impugnación presentada por CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ LESMES contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que aquél interpuso contra la sociedad JCR CONSTRUCCIONES S.A.S., la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FACATATIVÁ y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad, por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ LESMES promovió la presente queja constitucional contra la sociedad JCR CONSTRUCCIONES S.A.S., la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FACATATIVÁ y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al TRABAJO, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, IGUALDAD, VIDA y a lo que denominó «ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LAS PERSONAS EN ESTADO DE PROTECCIÓN ESPECIAL».
La alegada trasgresión, la hace consistir básicamente, en el hecho de que JCR Construcciones S.A.S., entidad para la cual labora, omitió afiliarlo y hacer los correspondientes aportes al régimen contributivo en salud, razón por la cual no ha recibo el pago de los salarios, ni del auxilio de incapacidad a que tiene derecho, ya que se encuentra incapacitado hace ya más de 90 días, a causa de las lesiones que sufrió en su mano izquierda y en su cabeza el 7 de diciembre de 2015.
Considera el promotor que tales pagos deben ser asumidos por su empleadora o por el Consejo Superior de la Judicatura, por ser ésta última entidad la beneficiaria de la construcción que adelanta la sociedad JCR Construcciones S.A.S. y en la que desempeñaba sus labores antes de caer en el estado inhabilitante. Refirió que, a causa de las lesiones que sufrió el 7 de diciembre de 2015, fue atendido de urgencias en la Clínica Santa Ana de Facatativá, donde pudo constatar que no está afiliado al régimen contributivo sino al subsidiado en la E.P.S. Famisanar pese a que su empleadora le hizo los respectivos descuentos mensualmente.
Añadió que el 22 de diciembre de 2015 le fue practicada una cirugía de «osteosíntesis del 5to metacarpio», para la cual, tuvo que cancelar el valor del copago, debido a la omisión en que incurrió JCR Construcciones S.A.S., quien se sustrajo de cancelar las cotizaciones en salud. Agregó que en la actualidad se encuentra a la espera de que le retiren los tornillos que le implantaron en la intervención quirúrgica, « lo cual no se ha podido realizar debido a que no cuenta con los recursos suficientes para pagar el COPAGO que le exige FAMISANAR EPS DEL REGIMEN (sic) SUBSIDIADO».
Finalmente, aseveró el tutelante que es padre de un niño menor de 7 años que depende económicamente de él; que el último salario le fue pagado el 23 de diciembre de 2015 y que a la fecha, no ha percibido ninguna suma por concepto de auxilio de incapacidad, además que su empleadora se rehúsa a reintegrarlo a su cargo. Con base en los hechos reseñados anteriormente, interpuso a presente acción de tutela, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene a JCR Construcciones S.A.S., al Consejo Superior de la Judicatura y a la Alcaldía de Facatativá que paguen en su totalidad los auxilios por incapacidad y los salarios que ha dejado de percibir hasta la fecha.
Asimismo, pidió que se ordene su reintegro al mismo cargo o a uno de similares condiciones, con el correspondiente pago retroactivo de salarios, prestaciones sociales y aportes parafiscales. Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, avocó el conocimiento de este asunto y notificó del libelo a la sociedad JCR Construcciones S.A.S., a la Alcaldía Municipal de Facatativá y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejercieran su derecho de defensa.
Luego de agotar el trámite de rigor, la Sala a quo procedió a decidir la petición de amparo, sin previamente informar de este accionamiento y vincular, como correspondía, a la E.P.S. Famisanar y a la AFP Porvenir en las que se encuentra afiliado el actor –según certificaciones obrantes a folios 105 y 106-, toda vez que la primera de ellas sería, eventualmente, la responsable del reconocimiento y pago de los auxilios por incapacidad desde el día 3° y hasta el día 180, conforme al D. 2943/2013 y al art. 206 de la L. 100/1993; mientras que a la segunda correspondería otorgar el subsidio equivalente a la incapacidad a partir del día 181, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente, según lo consagra el art. 142 del D. 019/2012.
Lo anterior, para significar que, en virtud a los preceptos legales en cita, serían dichas entidades las eventualmente responsables del reconocimiento y pago del auxilio por incapacidad que reclama el tutelante. De este modo, se advierte que en este caso, tanto la E.P.S. Famisanar como la A.F.P. Porvenir tienen un claro interés en el resultado de la acción, por ser, en principio, las llamadas a asumir la prestación económica suplicada en la presente acción, que deriva de la incapacidad que padece Carlos Alfredo Rodríguez Lesmes, por lo que, su no vinculación a la presente actuación, podría acarrear la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, ante posibles órdenes que puedan proferirse en su contra.
Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
Precisamente, el art. 16 del D. 2591/1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que se halle involucrado o pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se observa que las entidades mencionadas tienen pleno interés frente a las decisiones que se deben adoptar en este asunto, imperativo resulta darles a conocer la existencia de la acción constitucional, para que también ejerzan sus derechos. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a la E.P.S. Famisanar y a la A.F.P. Porvenir, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 29 de marzo de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se les comunique la existencia de la presente acción de tutela a quienes ya han sido mencionadas, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia de fecha 29 de marzo de 2016, que fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del D. 2591/1991 y 5º del D. 306/1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2