CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚72341 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL3006-2017 Radicación n.° 72341 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por FLOR TERESA GIL ZAPATA y MARÍA LUISA CORREDOR DE SAAVEDRA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, con relación a la decisión proferida dentro de la tutela que adelantaron contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la referida ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes instauraron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, para que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y a «la prevalencia del derecho sustancial», que consideraron vulnerados por la autoridad acusada de conformidad con los siguientes hechos: Que interpusieron demanda ejecutiva laboral en contra de la Nación –Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria como consecuencia de la mora en el pago de las cesantías parciales y/o definitivas.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que mediante auto del 31 de julio de 2014, libró el mandamiento de pago solicitado a favor de unos ejecutantes por encontrar reunidos los requisitos del título ejecutivo y respecto de otros no libró, afirmando que debía tenerse en cuenta el artículo 7° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 5° de la Ley 712 de 2001.
Que el 6 de agosto de 2014, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando entre otros asuntos que se enviaran los documentos de los docentes a los cuales no se les libro mandamiento de pago a los juzgados competentes, para que no fueran afectados en sus derechos. Que el 25 de septiembre de 2014, el Tribunal al resolver la alzada, ordenó revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, respecto de la liquidación del mandamiento de pago y confirmar los demás apartes de la decisión. Que nuevamente solicitaron al Juzgado de conocimiento se remitiera la demanda con sus anexos fraccionándola solamente respecto de los demandantes a los que no se les había librado mandamiento de pago; sin embargo, por providencia del 21 de julio de 2016, el despacho negó la petición, por no ser el momento procesal para el desglose de los documentos; que interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto por pronunciamiento del 4 de agosto de la misma anualidad, negando la solicitud atendiendo a que el auto no era susceptible de recursos.
Que resulta un impedimento a la administración de justicia cuando el Juzgado estima que no es competente para tramitar las demandas de los docentes que no les libró mandamiento de pago, pero no ordena el desglose de los documentos para los jueces civiles o laborales competentes. Que en su sentir, al declarar la falta de competencia y no ofrecer otras alternativas de solución, deja en el limbo su situación, pues se encuentra más que claro el incumplimiento por parte de la entidad y por ende el derecho que tienen a la indemnización por sanción moratoria.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.
Observa la Sala que el juez colegiado al momento de avocar el trámite, a pesar de haber notificado al juez tercero laboral del circuito de Tunja, a las accionantes y su apoderado judicial, omitió vincular a Ana Marlen Patiño Rojas, Letty Esperanza Becerra Espejo, María Celia Pedraza Ayala, Consuelo Esperanza Cepeda Cepeda, Fanny Esther Chaparro Figueredo, Luz Marina Santafe Alfonso, Elsa Marina López Medina, Ana Judith Borda Sierra, Efraín de Jesús Dallos Guicha, Silvia Diomar Rocha de Rojas, Luis Ángel Palacios Mosquera, Edwin Armando Antolínez Aunta, Amparo Espinosa de Triana, Gladys Pérez Navarrete, Blanca Cecilia Montañez Pérez y Ana Isabel Montañez Torres, quienes también obraron como demandantes dentro del proceso ejecutivo laboral aquí controvertido.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la inadvertencia de vincular a las partes o terceros con interés legítimo se constituye en una irregularidad insubsanable que tan sólo puede enmendarse con la declaratoria de nulidad. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 15 de marzo de 2017, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela, y se dispondrá la devolución del expediente al despacho de origen, para que una vez integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, proceda a emitir la sentencia frente a la demanda de tutela, dejando incólumes las pruebas recaudadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto del 15 de marzo de 2017, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 4 SCLAJPT-03 V.00