CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL2999-2016 Radicación n.° 43312 Acta Extraordinaria 46 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la consulta de la providencia proferida el 27 de abril de 2016, por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante la cual se dispuso sancionar por desacato al SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR, Doctor MANUEL ANTONIO AZUERO ANGULO, en el incidente de desacato promovido por AURA CAROLINA BARRIOS REYES.
ANTECEDENTES De conformidad con la documental arrimada al trámite del incidente de desacato, se observa que la señora AURA CAROLINA BARRIOS REYES, presentó acción de tutela contra el SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ANTE EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la cual le fue concedida mediante fallo de 9 de febrero de 2016, por parte de la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, quien ordenó a las accionadas; «este Cuerpo Colegiado garante del derecho fundamental que expresa el accionante se le está vulnerando y teniendo en cuenta que no existe al interior del expediente de tutela la respuesta a la solicitud de la señora AURA CAROLINA BARRIOS REYES por parte de los accionados, dispondrá el amparo deprecado, y ordenará a dichas entidades que proceda a pronunciarse de forma, concreta, definitiva y de fondo sobre la solicitud del dos de septiembre de 2015, reiterada el 20 de enero de la misma anualidad consistentes en la inclusión en nómina y pago de cesantías parciales que se reconocieron mediante la Resolución No. 1947 de dieciocho (18) de septiembre de 2014» Determinación que tuvo sustento en la falta de pronunciamiento por parte de los accionados ante el derecho de petición elevado por la actora, quien pretendía se le incluyera en nómina con fundamento en la Resolución mencionada.
Por considerar la parte actora que las entidades accionadas no habían acatado la orden impartida en el fallo de tutela, promovió incidente de desacato ante el Tribunal Superior de Cartagena. Mediante auto de 13 de abril de 2016 la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Cartagena dio apertura al trámite del incidente desacato y resolvió requerir al Gobernador del Departamento del Bolívar, el señor DUMEK TURBAY PAZ, a la Dra. GINA PARODY D`ECHEONA en su calidad de Ministra de Educación Nacional, con el fin de que hicieren cumplir el fallo de tutela, y se adelantaran las gestiones tendientes a obtener su consecuencia; igualmente notificó del proveído al SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR y al MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL ANTE EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que rindieran informe de lo relacionado al cumplimiento del fallo.
Dentro de la oportunidad otorgada, la Gobernación de Bolívar, a través de su Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial manifestó que, la entidad competente para resolver y atender los requerimientos sobre las prestaciones sociales de los docentes, nacionales y nacionalizados, era el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que; « se trata de una cuenta especial de la Nación, creada por la Ley 91 de 1989, articulo 3º, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística y con recursos que deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, con el fin que se asuma el pago de las prestaciones sociales de los docentes, entidad que en la actualidad es la Fiduciaria La Previsora S.A.» (Fls. 21 a 22).
Conforme lo anterior, con auto de 21 de abril de 2016, resolvió el Tribunal Superior oficiar a la Dra. Sandra Gómez Arias, en calidad de Representante Legal de la Fiduciaria La Previsora S.A.; y a la Dra. Ana Patricia Ramírez Quintero en calidad de Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se pronunciaran sobre los hechos relacionados en el trámite del incidente de desacato y manifestaran si se le había dado el respectivo cumplimiento al fallo del 9 de febrero de 2016.
(Fls. 29 a 30) El Ministerio de Educación Nacional manifestó que la FIDUPREVISORA S.A. era la entidad vocera y representante judicial y extrajudicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto era la encargada de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo antes referenciado. (Fls. 48) En virtud del proveído de fecha 27 de abril de 2016 la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió sancionar al Doctor Manuel Antonio Azuero, en su calidad de Secretario de Educación Departamental de Bolívar; a tres (3) días de arresto en las instalaciones del CTI – Seccional Cartagena - Bolívar, y al pago de una multa correspondiente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, consignados «…a favor del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4, en el término de quince (15) días hábiles… », al haber incurrido en desacato del fallo de tutela de 09 de febrero de 2016.
Como sustento, consideró el Tribunal Superior que la Secretaria accionada incurrió en desacato al no dar prueba alguna que justificara la omisión de dar cumplimiento a las directrices impartidas en el fallo de tutela; contrario a lo anterior y en cuanto al representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se abstuvo de pronunciarse teniendo en cuenta que tal entidad no fue notificada en legal forma, puesto que los oficios contentivos de la notificación del fallo fueron remitidos a otra dirección diferente a la actual, aclarándose que no es posible la declaratoria de nulidad por cuanto el expediente contentivo de la acción de tutela fue remitido para la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que está Corporación solo tiene competencia para ocuparse del trámite incidental.
CONSIDERACIONES La consulta, establecida en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el Juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
En el presente caso, el trámite incidental se inició ante la solicitud presentada por la señora Aura Carolina Barrios Reyes, el 12 de abril de 2016, y culminó, en primera instancia, mediante decisión del pasado 27 de abril del presente año. En ese orden de ideas y a fin de establecer el cumplimiento o no de la sentencia de tutela, es menester observar los términos en los cuales fue tutelado el derecho fundamental de petición al interior de la acción de tutela promovida.
En ese sentido y tal como se relató en los antecedentes, es claro que el Juez colegiado le ordenó al Secretario de Educción del Departamento de Bolívar, Dr. Manuel Fernández Álvarez «Como medida de protección se le ordena a los accionados (…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva de forma concreta, definitiva y de fondo la petición elevada (…) el dos de septiembre de 2015, reiterada el 20 de enero de la misma anualidad consistente en la inclusión en nómina y pago de las cesantías parciales que se reconocieron mediante la Resolución Nº. 1947 de dieciocho (18) de septiembre de 2014.» Impartido el trámite de desacato por parte del Juez constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, consideró que «se procederá a emitir la correspondiente sanción al Secretario de Educación de Bolívar, debido que pese a encontrase debidamente notificado tanto del trámite y fallo de tutela, como del incidente de desacato, no emitió prueba alguna que demuestre que cumplió con el fallo de tutela de fecha nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016), o alguna justa causa que justificara dicha omisión. » Ahora bien, en el presente caso, de cara a los argumentos planteados por el Tribunal Superior y a los informes rendidos por las autoridades accionadas, habrá de confirmarse la sanción impuesta al Dr. Manuel Antonio Azuero Angulo, en calidad de Secretario de Educación Departamental de Bolívar puesto que; «Una vez examinado el expediente, se advierte que mediante oficio 2541 del 18 de abril de 2016, notificado el 18 del mismo mes y año a través de los correos electrónicos (…) se notificó al Secretario de Educación del Departamento de Bolívar la apertura del presente tramite incidental, disponiéndose de igual forma requerir a su superior Gobernador de Bolívar tal como lo dispone el artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, sin que a la fecha hubieren emitido respuesta alguna al respecto.» Tal como lo señaló el Tribunal Superior, no obra prueba alguna dentro del expediente que demuestre el cumplimiento de la sentencia de tutela, lo que conlleva a corroborar la falta de obediencia frente a la orden impuesta por el Juez Constitucional, cuando resolvió «Por lo que se declarará en desacato el referido funcionario y consecuencialmente se le impondrá arresto de tres (3) días, los cuales deberá cumplir en las instalaciones del CTI – Seccional Cartagena – Bolívar; y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, corresponden a la suma de dos millones sesenta y ocho mil trescientos sesenta y dos pesos ($ 2.068.362.00 MCT), la cual deberá ser consignada a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en la cuenta RAMA JUDICIAL – MULTAS Y RENDIMIENTOS CUENTA ÚNICA NACIONAL BANCO AGRARIO 3-082-00-00640-8, en el término de quince (15) días hábiles» En conclusión de lo expuesto, se confirmará la sanción impuesta en la providencia consultada, toda vez que se itera no se demostró la observancia a la orden impartida en el fallo de tutela, y como quiera que los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta tal determinación, se ciñen al rigor legal como constitucional y, al advertir que la sanción aplicada aparece debidamente motivada y atendible su estimación en relación no solo con la entidad de los derechos infringidos, sino de la renuencia del incidentado en acatar su cumplimiento.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sanción impuesta el 27 de abril de 2016, por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante la cual se dispuso sancionar por desacato al SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR, Doctor MANUEL ANTONIO AZUERO ANGULO, en el incidente de desacato promovido por AURA CAROLINA BARRIOS REYES.
SEGUNDO. - Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Devolver la actuación a la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10