CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL298-2013 Radicación No. 44831 Acta No. 28 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Sería del caso resolver la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido, el 4 de julio de 2013, por la Sala Primera de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción promovida por Aida Luz Arrieta Cerro contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –Cardique, sino fuera porque se advierte que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
En efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”, todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación al precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan; de lo cual se sigue que, desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas con la decisión de tutela, pues no hacerlo y, de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse, razón por la cual, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.
La señora Aida Luz Arrieta Cerro, alegando su condición de pre pensionada promovió acción de tutela, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - Cardique, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, la salud, la seguridad social, la vida en condiciones dignas y a un trato en igualdad de condiciones, lo anterior, con ocasión a la expedición de la Resolución No.0855 del 6 de mayo de 2013, mediante la cual se conformó la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo que ella ocupa en provisionalidad, lista que quedó en firme y fue publicada; por lo que pretende que la entidad CARDIQUE se abstenga de realizar el correspondiente nombramiento hasta tanto ella no acceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez o, dado el caso que durante el trámite se realice el nombramiento, se proceda, a través de la acción de tutela, a reintegrarla al cargo sin solución de continuidad.
Durante el trámite de primera instancia, antes de que se dictara el respectivo fallo, la accionante aportó copia de la resolución No. 0733 del 25 de junio de 2013 mediante la cual se nombró en periodo de prueba, en el cargo que aquella ocupa en provisionalidad, dentro de la carrera administrativa, a la señora Jerlis Martínez Meza. Así las cosas, emerge con toda claridad que se debió vincular al trámite a todos los integrantes de la lista de elegibles elaborada y publicada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y, en especial, a la señora Jerlis Martínez Meza, quien fue nombrada en propiedad en el cargo que ocupa en provisionalidad la accionante.
Resulta evidente la vulneración al derecho fundamental del debido proceso en este asunto, por causa de no trabar en forma correcta el contradictorio, imponiéndose así declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo atrás referido y disponer que se rehaga lo actuado, no sin antes advertir que, esta decisión, no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo que negó la acción de tutela, de fecha 4 de julio de 2013, inclusive, según lo dicho en la parte motiva. Segundo: Ordenar rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se integrará debidamente el contradictorio, vinculando a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil a todos aquellos que integran la lista de elegibles publicada mediante Resolución No. 0855 del 6 de mayo de 2013, en especial a la señora Jerlis Martínez Meza quien fue designada en propiedad en el cargo que ocupa la accionante en provisionalidad.
Tercero: Advertir que lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya decretadas y practicadas. Cuarto: Remitir el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Quinto: Comunicar esta decisión a las partes y al Tribunal mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4