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ATL2978-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1921 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL2978-2016 Radicación n° 66141 Acta nº 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación formulada por AMPARO TRUJILLO NARVÁEZ contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2016, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La señora Amparo Trujillo Narváez presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vivienda y la igualdad. Afirmó que era desplazada por el conflicto armado interno; que era madre cabeza de familia de un grupo familiar constituido por cuatro personas; que solicitó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que le «aportara el acto del derecho a vivienda digna»; que se le respondió que estaba calificada desde el año 2007, pero a la fecha no se le había otorgado el beneficio; que en el proyecto “Multifamiliares el Tejar” de Ibagué existían muchas viviendas que no estaban ocupadas, por lo que la accionada debía tenerla en cuenta.

Con base en lo anterior, solicitó que se exhortara a la autoridad accionada para le asignara uno de los apartamentos o casas en el sector “Multifamiliares El Tejar” de Ibagué. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenó su notificación y traslado a la parte accionada para que ejerciera el derecho de defensa y vinculó al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y a la Caja de Compensación Familiar del Tolima – COMFATOLIMA.

Dentro del término de traslado, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó que la accionante cumplía los requisitos; que los hogares beneficiarios eran seleccionados por el Departamento para la Prosperidad Social, conforme a los criterios de priorización establecidos en el Decreto 1921 de 2012, norma que también preveía la necesidad de realizar un sorteo en los casos en que el número de hogares excediera el número de viviendas asignadas a los grupos poblacionales; que en este caso, la accionante debía estar pendiente del sorteo que realizara el DPS.

Finalmente, solicitó su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Caja de Compensación Familiar del Tolima – COMFATOLIMA, informó que la tutelante tenía el estado “calificado” dentro de la convocatoria realizada en el año 2007; que también se había postulado en el programa de vivienda gratuita y cumplía los requisitos para acceder al subsidio de vivienda; que, sin embargo, su hogar no había sido favorecido dentro de los sorteos realizados, lo que no significaba que no pudiera volver a postularse, y que la Caja de Compensación Familiar no tenía competencia para calificar, ni para asignar subsidios de vivienda.

FONVIVIENDA afirmó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social era la autoridad competente para seleccionar los potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda. Por sentencia de 15 de marzo de 2016, el Tribunal negó el amparo solicitado. Consideró que, si bien era cierto que la accionante se encontraba clasificada dentro del programa de subsidio en especie, debía estar a la espera del sorteo que realizara el Departamento para la Prosperidad Social respecto de las viviendas del proyecto Multifamiliares El Tejar.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión con base en los planteamientos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar del trámite sumario que rige la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de una de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no solo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. En el sub lite, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué omitió vincular al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, entidad que, conforme a las respuestas suministradas por las autoridades accionadas participa en el proceso de asignación del subsidio familiar de vivienda de interés social, pues es quien determina quiénes son los potenciales beneficiarios, así como los órdenes de priorización y el sorteo en caso de ser pertinente; en consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación viciada a partir del auto del 9 de marzo de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite y, en ese sentido, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela, con el fin de que ejerza el derecho de defensa y contradicción, no sin antes advertir que esta decisión no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto proferido el 9 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2.- Ordenar la devolución de las diligencias al Tribunal, para que rehaga el trámite observando lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7