CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL296-2013 Radicación No. 44749 Acta No. 28 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Sería del caso resolver sobre la impugnación interpuesta por MARIA DEL SOCORRO ALZATE DE LLANO frente al fallo proferido el 10 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla instauró contra el JUZGADO ADJUNTO AL PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALDAS – ANTIOQUIA, sino fuera porque, según se detecta del examen verificado al expediente, en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
En efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”, todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación al precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan; de lo cual se sigue que, desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas con la decisión de tutela, pues no hacerlo y, de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse, razón por la cual, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.
De cara a esas premisas se tiene que el planteamiento de la actora está dirigido a reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso porque a su juicio, en la sentencia del 12 de junio del año en curso, proferida por el juzgado accionado dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que ella adelantó contra la señora Gloria Inés Flórez Colorado, se incurrió en “vías de hecho”, consistentes en inaplicar el artículo 129 del C. S. T.; haber apreciado en forma errónea el documento relacionado con una “propuesta de liquidación”; exonerar a la demandada del pago correspondiente a la sanción moratoria habiendo prueba suficiente para ello, la que a su vez no fue valorada y, finalmente, por no haber realizado la correspondiente “indexación” de las condenas impuestas a cargo de la demandada.
Así las cosas, una vez admitida la acción de tutela, se dispuso “vincular como tercero interviniente que pudiera verse afectada con la decisión a la señora Gloria Inés Colorado ”, de quien se dijo en el mismo auto que podía ser ubicada en “la Diagonal 53 Nro. 12Asur – 79, Piso 3, Barrio La Docena, Municipio de Caldas” (sic) y, por ende, con la finalidad de lograr su notificación se remitió a esa dirección el oficio Nro.
T-10044 del 26 de junio de 2013 con sus respectivos anexos, tal como se colige de la actuación que obra a folios 39 y 40. Empero, es de ver que a folios 45 a 83 aparece la devolución que la empresa postal 472 hizo del respectivo sobre, aduciendo como causal que no existía dicha nomenclatura, de lo cual se siguió que, en esas condiciones, se tomó la decisión que hoy es motivo de impugnación, vale decir, sin tenerse en cuenta que, de acuerdo con la copia del escrito de demanda aportada por la parte accionante, la dirección correcta de la antes citada era “Diagonal 53 Nro. 126 A Sur 79 (tercer piso), Barrio La Docena, Municipio de Caldas” (folios 7-14) y, además, que en el documento obrante al folio 79, la antes citada reportó los números telefónicos “30 32 716” y “300 778 7313” como suyos.
(Negrillas y subraya fuera de texto). En esas condiciones, es claro que el tribunal de conocimiento omitió en la práctica la vinculación a este trámite constitucional de la demandada en el proceso que motiva la queja constitucional, pues, como queda visto, no reparó en la equivocación que se cometió al señalar una dirección totalmente diferente a la que realmente correspondía para recibir notificaciones, como tampoco tuvo en cuenta los números telefónicos verificables para el efecto.
De allí que resulte evidente la vulneración al derecho fundamental del debido proceso en este asunto, por causa de no trabar en forma correcta el contradictorio, imponiéndose así declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo atrás referido y, consiguientemente, disponer que se rehaga lo actuado, no sin antes advertir que, esta decisión, no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo calendado el 10 de junio de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín inclusive y, como consecuencia de ello, se ordena rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se dispondrá que la notificación de la vinculada, señora Gloria Inés Flórez Colorado, se surta en la “Diagonal 53 Nro. 126 A Sur 79 (tercer piso), Barrio La Docena, Municipio de Caldas”, quien también reportó como suyos los números telefónicos “30 32 716” y “300 778 7313”, no sin antes advertir que lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya decretadas y practicadas.
Segundo: Remitir el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Tercero: Comunicar esta decisión a las partes y al Tribunal mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5