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ATL2943-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 59019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL2943-2015 Radicación no 59019 Acta no 15 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Sería del caso que decidiera la Sala la impugnación interpuesta por quien dice actuar como apoderado de la EMPRESA DE AGUAS DE GIRARDOT RICAURTE Y LA REGIÓN S.A. contra del fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 10 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por CECILIA DOMÍNGUEZ RICO contra el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, de no ser porque se advierte palmaria la falta de legitimación del impugnante para censurar esa decisión.

ANTECEDENTES La peticionaria instauró la presente acción de tutela, y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, los que consideró vulnerados por el juzgado accionado. Para el efecto manifestó, que a fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su cónyuge Gentil Zabala, impetró demanda contra la Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. E.S.P., asunto que fue remitido al Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Girardot.

Explicó que una vez practicadas las pruebas, se fijó el 27 de marzo de 2015 a fin de proferir la correspondiente sentencia, sin embargo « por tratarse de un asunto referente a pensión, ha debido ser objeto de la doble instancia, y el juzgado de conocimiento advirtió en el fallo que era de única instancia, aspecto por el cual mi apoderado no interpuso recurso alguno».

Adujo que la anterior situación comporta una afrenta a sus derechos, a más que dentro del juicio demostró que cumple con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la prestación deprecada, pese a ello, el despacho accionado, en una errada valoración, « no tuvo en cuenta el hecho de ser casada con el señor GENTIL ZABALA» y no le otorgó mérito alguno a lo dicho por los testigos que « nos conocieron como esposos».

En ese orden de ideas, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, se «adopte la decisión que en derecho corresponda, restableciendo inmediatamente los derechos violados a la accionante, a fin de cesar la violación». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en virtud del auto de 24 de marzo de 2015 admitió la acción de tutela, ordenó notificar al despacho accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y vinculó al trámite a los intervinientes en el «proceso ordinario laboral “2014-00054” de CECILIA DOMÍNGUEZ RICO contra ACUAGYR S.A. E.S.P.».

El Dr. Jorge Rodrigo Castilla Rentería, aduciendo su condición de apoderado judicial de la Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A., manifestó que la actora no hizo uso de los medios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal, a más que la demanda presentada no contiene elemento alguno que permita inferir que se trataba de un proceso de primera instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente mediante sentencia del 10 de abril de 2015, concedió la protección procurada y, en ese sentido, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso que dio lugar a la petición de amparo a fin que se adecuara al trámite correspondiente.

Notificada tal sentencia, el Dr. Jorge Rodrigo Castilla Rentería, quien dijo obrar como apoderado judicial de la Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A., la impugnó (fl. 49). CONSIDERACIONES Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las respectivas pretensiones.

Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, el cual, tratándose del vulneraciones de los derechos fundamentales derivadas de actuaciones o providencias judiciales, recae es en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.

En dicho sentido el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del 350 del Código de Procedimiento Civil, es claro que para impugnar un fallo quien así procede debe tener un interés que lo legitime en tal sentido. Por consiguiente, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas a su interior, son todos aquellos involucrados directamente en la acción y, por consiguiente, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. De acuerdo con lo anterior, es evidente que en este asunto el mencionado profesional del derecho, carece de legitimidad para impugnar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que concedió los derechos fundamentales de la accionante, al no allegar ningún poder que lo autorice para acudir ante el Juez Constitucional, pues en la impugnación simplemente adujo que actuaba como « apoderado judicial de la empresa AGUAS DE GIRARDOT, RICAURTE Y LA REGIÓN S.A. E.S.P.».

Ahora bien, aun cuando está claro que el abogado que impugnó el fallo de tutela a que se ha hecho referencia, es apoderado de la demandada en el proceso ordinario que dio lugar al presente trámite, ello no lo legitima por cuanto no adjuntó un poder distinto que nítidamente lo autorice para actuar dentro del proceso de amparo constitucional.

De lo expuesto emana, entonces, que el promotor de la impugnación en el presente evento no estaba legitimado para ejercer tal acto que, en consecuencia, deviene ineficaz, siendo pertinente arribar a la conclusión de no poderse desatar dicha impugnación, pues esta Sala no ha adquirido competencia válida para el efecto. Por tanto, sin más consideraciones se abstendrá de decidir sobre la impugnación y, en consecuencia, se dispondrá enviar las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En estas condiciones no procede el estudio de la impugnación interpuesta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de decidir la impugnación, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6