CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 40390 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL293-2016 Radicación n° 40390 Acta no. 01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Examinado el incidente de desacato propuesto por SANDRA MILENA CORTÉS CAVIEDES contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 24 de marzo de 2015 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se observa que previo a remitir el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, no se surtió la notificación personal a los incidentados del auto que impuso sanción por desacato, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por SANDRA MILENA CORTÉS CAVIEDES contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de sentencia de 24 de marzo de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se dispuso: (…) TUTELA (sic) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social, mínimo vital, maternidad y desarrollo integral de SANDRA MILENA CORTÉS CAVIEDES y su hijo recién nacido; en consecuencia ordena al EJERCITO (sic) NACIONAL DE COLOMBIA y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO (sic) NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre a la accionante SANDRA MILENA CORTÉS CAVIEDES al cargo que estaba desarrollando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad desde el momento en que le fue terminado el contrato hasta la culminación del fuero de maternidad, respetando lo atinente a la licencia de maternidad, el periodo de lactancia y la afiliación a la seguridad social (…).
La accionante presentó escrito el 21 de abril de 2015 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 3 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín requirió al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, en calidad de Comandante del Ejército Nacional, para que dieran cumplimiento al fallo proferido y se les advirtió que en caso de no acatar la orden, podrían ser sancionados por desacato.
Así mismo vinculó al Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez, en calidad de Director General de Sanidad Militar y requirió al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante de las Fuerzas Militares y al Jefe de Estado Mayor como superiores jerárquicos de los incidentados, para que llevaran a cabo las gestiones tendientes al cumplimiento de la orden de tutela.
Para tal efecto, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó la desvinculación de la entidad, toda vez que no es la competente para pronunciarse sobre la eventual reubicación laboral de la accionante, en tanto que había sido nombrada mediante resolución No. 0184 de 4 de febrero de 2014, suscrita por la Dirección General de Sanidad Militar, a través del Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez, autoridad diferente a la DISAN; ello de conformidad con la L. 352/1997.
Por su parte, la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, manifestó que la planta de salud no cuenta con la vacante que permita efectuar nombramientos, debido a que es una planta que tiene personal asistencial mínimo y con una complejidad de usuarios que aumentan, por lo cual se debe acudir a otros tipos de vinculaciones. Refirió que ante la inexistencia de vacantes en planta, le fue ofrecido a la tutelante al término de su periodo fijo del servicio social obligatorio una vinculación bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales, del cual la petente mediante mensaje WhatsApp remitido a la Subdirectora de ESM 6019 BASPC no. 14 « decidió por voluntad propia no seguir laborando después del término del rural a pesar de habérsele informado la posibilidad de ser contratada en el Batallón BASPC No. 14 en Puerto Berrio».
En auto de 19 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, abrió incidente de desacato contra el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Mayor General Alberto José Mejía Restrepo, en calidad de Comandante del Ejército Nacional y, al Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez, en condición de Director General de Sanidad Militar.
En esta oportunidad, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, reiteró los argumentos esbozados en el escrito anterior. El comandante del Ejército Nacional, solicitó la desvinculación, en tanto, que la función de contratación de personal está delegada a los organismos médico laborales y a la Dirección de Sanidad del Ejército, por lo que considera que no es posible la imputación de responsabilidad subjetiva que se le atribuye.
El Director General de Sanidad Militar, relató que «procederá » a establecer comunicación con la accionante con el fin de brindarle la oportunidad de vincularla con la entidad como servidor misional en sanidad militar código 2-2 Grado 9 Médico General al servicio de la dicha Dirección. Aclaró que para acceder al cargo, deberá allegar los certificados laborales y de esta forma iniciar el proceso de vinculación que « comienza desde la verificación de requisitos, pruebas de competencias comportamentales en la Función Pública, publicación de hoja de vida en la página del Ministerio de Defensa y en la Presidencia de la Republica, estudios de seguridad, exámenes médicos de ingreso ocupacionales, para proceder a elaborar el acto administrativo y así poder dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida el día 24 de marzo de 2015 ».
Que en caso de no cumplir con aquellos requisitos, « no sería procedente dicho reintegro». La aludida Sala a través de decisión de 7 de diciembre de 2015, declaró incurso en desacato al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en calidad de Director de Sanidad del Ejército, al Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, en condición de Comandante del Ejército Nacional y, al Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez en calidad de Director General de Sanidad Militar, a quienes les impuso sanción de arresto por tres días y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así refirió: (…) No existe prueba de haberse reintegrado a la accionante. Tampoco de haberse acatado lo ordenado en el auto del 03 de septiembre de 2015, pues no se probó que el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor en su condición de Director de Sanidad del Ejército y al Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, en su condición de COMANDANTE EJERCITO (sic) hayan adelantado los trámites eficaces ante la dependencia que corresponda para que se obtenga la materialización de la protección constitucional.
Y el Mayor General del Aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ como Director General de Sanidad Militar tampoco ha asumido la posición garante del cumplimiento, a quien SE LE IMPUSO igualmente el deber de satisfacer los derechos fundamentales protegidos en la sentencia de tutela. De tal suerte, que por estos hechos y omisiones y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que sanciona por desacato a las órdenes de protección constitucional con arresto hasta de seis (06) meses y multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales a quien se niegue a cumplirla (…).
Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el Art. 52 del D. 2591/1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.
El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara la accionante el 21 de abril de 2015 y culminó mediante proveído de 7 de diciembre de la misma anualidad, a través del cual se impuso la anotada sanción a las autoridades previamente indicadas, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 24 de marzo de 2015.
Ahora bien, establecido lo anterior, se advierte que al conceder el amparo de los derechos fundamentales a la incidentante, el juez de primer grado en la sentencia aludida, dispuso: (…) TUTELA (sic) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social, mínimo vital, maternidad y desarrollo integral de SANDRA MILENA CORTES (sic) CAVIEDES y su hijo recién nacido; en consecuencia ordena al EJERCITO (sic) NACIONAL DE COLOMBIA y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO (sic) NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre a la accionante SANDRA MILENA CORTES (sic) CAVIEDES al cargo que estaba desarrollando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad desde el momento en que le fue terminado el contrato hasta la culminación del fuero de maternidad, respetando lo atinente a la licencia de maternidad, el periodo de lactancia y la afiliación a la seguridad social (…) Sin embargo, revisadas las actuaciones adelantadas, se estima que el trámite incidental no se adelantó en debida forma, por cuanto no se surtió la notificación personal del auto que impuso sanción a los incidentados.
Así las cosas, si el trámite de desacato se dirige inequívocamente a limitar el derecho fundamental y personalísimo a la libertad y libre locomoción de un funcionario, resulta indispensable individualizar y notificar al funcionario objeto de sanción, pues la responsabilidad por desacato es personal y subjetiva. Al ser lo anterior así, se considera que no es correcta la forma en que se remitió el incidente para su respectiva consulta, puesto que no fue notificada la sanción a los sujetos pasivos de la misma.
Lo expuesto conduce a ordenar que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, notifique personalmente a los incidentados la sanción impuesta por desacato al fallo de tutela.
RESUELVE
PRIMERO: REMITIR a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para lo pertinente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9