Radicación n.° 72321 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL2927-2017 Radicación n.° 72321 Acta nº 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por ADELA PASTOR ZAMBRANO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, el 22 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MUNICIPIO DE PASTO y PROTECCIÓN PENSIONES y CESANTÍAS, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Adujo que laboró en el Colegio María Goretti desde el 1º de agosto de1985 hasta el 7 de octubre de 2002; que al día siguiente, mediante acto administrativo fue vinculada al Colegio Departamental del Mercedorio, donde trabajó hasta el 3 de octubre 2016, cuando fue retirada por edad de retiro forzoso, esto es, 31 años de labores ininterrumpidas.
Adujo que estuvo vinculada a pensiones y cesantías ING – hoy Protección Pensiones y Cesantías; que desde el año 2010, viene tramitando « la adecuación de la historia clínica (sic) con el fin de acceder a la pensión de vejez vitalicia »; que el 10 de septiembre de 2014, la citada entidad le informó, que no ha resuelto su solicitud, toda vez que su historia laboral presenta una inconsistencia con un bono pensional expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por los aportes realizados a CAJANAL, por parte de la institución educativa Municipal « María Goretti ».
Explicó que el 15 de julio de 2015, presentó nueva solicitud de reconocimiento pensional, pero el citado fondo le informó, mediante oficio del 6 de enero de 2016, que tal petición no era procedente « y que debía radicar nuevamente la solicitud formal », porque la que allegó el 4 de noviembre de 2014 « ha vencido »; que « la Unidad de pensiones y parafiscales en oficio del 24 de enero de 2017, tampoco determinó una respuesta de fondo respecto a la solicitud de certificación de aportes para pensión ».
Señaló que en la historia laboral expedida por Protección Pensiones y Cesantías, se observa que tiene 1422.57 semanas cotizadas, de las cuales, 299.71 corresponden al bono pensional expedido por el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Pasto, por el período laborado entre 1989 y 1994, pero se encuentra pendiente el correspondiente entre 1985 y 1989, en el cargo de auxiliar de servicios generales en el Colegio María Goretti.
Afirmó que mediante derecho de petición, solicitó a la AFP el pago de su pensión de vejez, pero no le ha sido reconocida. Agregó que tiene 65 años de edad, que su estado de salud es crítico, además sus hijos ya tienen familia y no pueden ayudarla en su manutención. Con fundamento en lo narrado, pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se ordene a « Protección Fondo de Pensiones y Cesantías, Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Pasto », que reconozca a su favor la pensión de vejez.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de febrero de la presente anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dio trámite a la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor. Dentro del término de traslado, la jefe de Oficina de Bonos Pensionales, aseveró que la actora nunca ha tramitado derecho de petición ante esa entidad; que en su calidad de afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad a la AFP Protección, adquirió derecho a un eventual Bono Pensional tipo A, modalidad 2, en el que al día 16 de febrero de 2017, participa como emisor la Nación y como contribuyente el Municipio de Pasto y cuya fecha de redención normal tuvo lugar el 12 de octubre de 2011.
Puntualizó que la citada AFP, nunca ha efectuado la solicitud de emisión del bono pensional de la accionante; que es probable que este trámite no se haya efectuado debido a que la citada no ha aprobado la liquidación provisional que el fondo debió presentarle, aceptación con la cual éste quedaba facultada para solicitar correctamente la emisión del bono pensional.
Considera que tal situación, puede presentarse por la inconformidad que al parecer tiene la accionante, con la información que actualmente se encuentra registrada en la liquidación, concretamente con el mensaje de error 3619 " BONO NO EMITIBLE, ENTIDAD NO ESTA ASUMIDA POR LA NACIÓN O EXISTEN PERÍODOS NO ASUMIDOS POR LA NACIÓN " que se registra, a raíz de que la AFP Protección ingresó al sistema interactivo de la OBP los tiempos laborados por la tutelante al servicio del Municipio de Pasto, como " supuestamente " cotizados a CAJANAL, información que no coincide con la reportada por ésta a la OBP, y que impide establecer la entidad que debe responder por ese lapso de tiempo.
Relató que según la información reportada en el sistema, el 6 de febrero de 2017, la AFP Protección, realizó solicitud de liquidación provisional del bono pensional de la accionante, ingresando para el efecto la información laboral refrendada por el Municipio de Pasto, mediante certificación con consecutivo N° 4 del 19 de junio de 2016; que según tal certificación la accionante laboró para la Secretaría de Educación de Pasto entre el 1º de septiembre de 1993 y el 30 del mismo mes del año 1994, cotizando a CAJANAL, pero que sobre dicha información el sistema interactivo reportó error Nº 3619.
Dijo que el error se genera, porque según la información ingresada en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensiónales por la AFP, el pago de los aportes a pensión por los tiempos laborados por la actora, con el citado ente territorial, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, " supuestamente " se realizaron ante la extinta CAJANAL, información que no coincide con la reportada por ésta a la OBP, tal situación impide determinar con plena evidencia si la Nación debe asumir la vinculación a dicho municipio por cotizaciones a la mencionada caja, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 121 de la Ley 100 de 1993.
Enfatizó que lo que se requiere en este caso, es poder establecer si realmente el empleador, Municipio de Pasto, efectuó, como lo certifica, los aportes a Cajanal durante los períodos en que la accionante laboró ante dicha entidad, para que así la Nación pueda entrar a asumir esos tiempos en el bono pensional que reclama la señora Adela Pastor, pues se trata de recursos públicos los cuales la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público está en la obligación de defender.
Argumentó que dada la anterior premisa, no es aceptable que por el hecho de que una entidad manifieste, en una certificación, que hizo aportes a Cajanal, sin que exista prueba de ello, la Nación se vea avocada a responder con un bono pensional, librando con ello de toda responsabilidad al empleador, que no ha logrado comprobar el pago efectivo tales aportes ante la entidad de previsión que « asegura » haberlos realizado.
Agregó que la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, no aparece registrada en la información entregada en su momento por Cajanal, como empleador que efectuaba aportes ante esa entidad de previsión, por lo que, en principio, la Oficina de Bonos Pensiónales presume que podría existir un error en el diligenciamiento de los certificados de información laboral de la actora, toda vez que como ese municipio ostenta la calidad de entidad del orden Departamental y/o Municipal, no podía ser afiliada a Cajanal por cuanto ésta solo vinculaba a entidades del orden nacional.
Que por lo anterior, la OBP se ve en la obligación de solicitar el envío de los soportes de pago a Cajanal, pues solo así podría entrar a responder por los tiempos que la actora laboró ante el citado municipio, en el bono pensional al cual tiene derecho como afiliada a la AFP Protección. Insistió en que, hasta que no se demuestre documentalmente que el empleador Municipio de Pasto efectivamente realizó el pago de aportes a pensión de sus funcionarios ante Cajanal, no es viable para la Nación asumir esos lapsos de tiempo en un eventual bono pensional a favor de la accionante.
Adujo que según la última liquidación provisional, generada en respuesta a la solicitud que elevó la AFP de fecha 6 de febrero de 2017, el bono de la actora se encuentra en estado de « liquidación provisional », por lo que debe estarse a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, que estatuye que, « en ningún caso la liquidación provisional constituirá una situación jurídica concreta » Aseguró que no es de su competencia establecer, si la accionante cuenta con el capital suficiente que le permita acceder a una pensión de vejez equivalente al 110% del salario mínimo mensual legal vigente, dado que las condiciones y requisitos que la interesada debe acreditar para poder obtener el reconocimiento del derecho reclamado, deben ser establecidos directamente por la administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliada.
Solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, en la medida de que lo que persigue es el reconocimiento de derechos prestacionales económicos, como lo « es el reconocimiento y emisión de un bono pensional », derecho que no puede ser objeto de estudio a través de este mecanismo constitucional, máxime cuando la accionante busca la emisión del mismo sin que la AFP Protección haya dado cumplimiento a los trámites establecidos en la ley, relacionados con el proceso de reconstrucción de la historia laboral y, adicionalmente, no ha adelantado el trámite correspondiente encaminado a determinar qué entidad o entidades deben responder por los tiempos laborados por la accionante al servicio del Municipio de Pasto.
Que es requisito legal esencial para liquidar y emitir el bono pensional de la actora, que la AFP Protección ingrese al sistema interactivo que alimenta las bases de datos de la Oficina de Bonos Pensional del Ministerio de Hacienda, solicitud correcta de emisión del bono pensional, reportando la historia laboral completa, verificada y certificada.
El Ministerio de educación, por su parte, a través de la Asesora Jurídica, precisó que no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; que no existe relación de causalidad o vínculo entre la entidad y el derecho solicitado por la accionante, por lo que debe ser desvinculado del trámite constitucional.
El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, exonerando al ente Ministerial de cualquier responsabilidad que se le endilgue, por cuanto no son los llamados a dirimir conflictos de carácter pensional y/o laboral. El Departamento de Nariño - Secretaría de Educación Departamental, adujo que antes de que el municipio de Pasto fuera certificado en educación, realizó los aportes a pensión de la actora a Protección Pensiones y Cesantías, que la citada municipalidad en virtud de la Ley 60 de 1993, obtuvo la certificación por parte del Departamento de Nariño para el manejo autónomo de la planta de personal docente y administrativa del situado fiscal.
Agregó, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, para acceder a las pretensiones de la peticionaria, pues se trata de un mecanismo residual que solo se puede impetrar a falta de otro medio de defensa, por lo que solicitó declarar su improcedencia. Por último, el Municipio de Pasto - Secretaría de Educación Municipal, precisó que según la hoja de vida de la actora, fue incorporada a la planta de personal Directivo - Docente, Docente y Administrativo de Colegios Nacionales que funcionan en esa municipalidad, y no a la Alcaldía Municipal de Pasto - Secretaria de Educación; que el Colegio Seminario Instituto María Goretti se encarga administrar los recursos destinados al pago de acreencias laborales de los funcionarios docentes y administrativos, y no el municipio, « de ahí que el bono pensional está a cargo del Colegio María Goretti ».
Que no cuenta con la documentación salarial y prestacional de la actora, correspondiente a los años anteriores a 1992, y no pudiendo certificar datos al respecto. Mediante fallo del 22 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto denegó la protección solicitada, tras colegir, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional sobre el tema, que respecto de lo aquí pretendido, « no es el juez de tutela, a través de este mecanismo célere y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que, sin lugar a dudas, envuelve una controversia jurídica, de índole legal y económica»; que la actora tienen la opción de instaurar las acciones legales, ante el juez competente, para ventilar sus inconformidades y decidir a través de los ritos de un proceso, si le asiste o no razón en sus pedimentos, máxime que el tema planteado versa sobre el reconocimiento de un derecho pensional de carácter imprescriptible.
Agregó, que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable para acceder al amparo como mecanismo transitorio. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, afirmó que esta acción constitucional es procedente de forma excepcional, para resolver conflictos entre los afiliados y las entidades administradoras del sistema de seguridad social; que la sentencia impugnada no le garantiza, como persona de la tercera edad, el pleno goce de los derechos fundamentales invocados.
Agregó, que el a quo no tuvo en cuenta en cuenta los anexos presentados con el escrito de tutela, donde se evidencia cómo las entidades accionadas la tiene de un lado a otro, sin darle respuesta oportuna; que únicamente se han pasado las responsabilidades de unas a otras, lo que la afecta de forma directa, ya que no ha podido recibir su pensión, no obstante cumplir los requisitos.
Solicitó revocar el fallo impugnado, y en su lugar, se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, se ordene a Protección Pensiones y Cesantías, al Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Pasto, que en el término de cuarenta y ocho horas procedan a reconocerle su pensión de vejez, a la cual tiene pleno derecho, por cumplir los requisitos exigidos en la normatividad vigente.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad que caracteriza el trámite de la tutela, deben observarse las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el Juez Constitucional, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso.
En tal sentido el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena, que todas las providencias que se profieran en desarrollo de tal acción “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” Así las cosas, es obligatorio poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no sólo de las entidades accionadas, sino de todas aquellas que puedan resultar afectadas con la decisión que se tome.
Si del análisis del caso particular se deduce que el Colegio Seminario María Goretti, quien se encarga administrar los recursos destinados al pago de acreencias laborales de los funcionarios docentes y administrativos, y que además, según el acervo probatorio, es a quien Protección le ha oficiado en varias oportunidades para que corrija las certificaciones laborales, con el fin de levantar el mensaje de « no emitible » registrado en la historia laboral de la actora, sin obtener respuesta, podría terminar afectado con el resultado de la acción, es imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, revisado el expediente, se tiene que no hay constancia de que a la presente acción de tutela se hubiera vinculado el Colegio Seminario María Goretti, no obstante que la accionante informó que laboró en dicha institución desde el año 1985 hasta 2002, y que de las pruebas aportadas por la accionada se colige, que se ha negado a corregir las certificaciones laborales y ello impide levantar el error que registra su historia laboral.
Por lo anterior se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 9 de febrero de 2017, inclusive (fl.46), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se ordene vincular al Colegio Seminario María Goretti, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, a partir del auto del 9 de febrero de 2017 (fl.46) inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. SEGUNDO.- DEVOLVER las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2