Micelio
ATL2918-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 72525 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL2918-2017 Radicación 72525 Acta n.º 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el accionante ALEJANDRO DANIEL TABOADA MARTÍNEZ contra la sentencia emitida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 17 de febrero de 2017 dentro de la acción de tutela promovida contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Alejandro Daniel Taboada Martínez a través de apoderado judicial instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Para el efecto manifestó que se vinculó laboralmente con la sociedad Seguros Bolívar durante el periodo comprendido entre el « 19 de julio de 2014 (sic) y el 21 de julio de 2013»; que en su historia clínica reposa diagnóstico profesional de la patología padecida: síndrome de «BURN-OUT» o estrés laboral, originada durante la relación laboral; por lo anterior promovió demanda ordinaria en contra de su empleador en virtud de los hechos de hostigamiento laboral que cursa en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Informó que durante el trámite del proceso se ordenó como prueba la calificación de invalidez, la cual fue practicada por la Junta Regional de Calificación de Atlántico, la que en dictamen 19722-02/05/2016 determinó la existencia de la patología referida, más depresión en un porcentaje de 33% y fecha de estructuración 01/04/2014. Sostuvo que la accionada cometió un error grave respecto a la fecha de estructuración, «01/04/2016- NO es otra sino la del día en que la ARL Seguros Bolívar practicó la diligencia de valoración al trabajador […], con miras a la calificación de invalidez […] la cual dictaminó enfermedad profesional y/o laboral originada en una relación laboral con la empresa demandada Seguros Bolívar que fue TERMINADA- sin justa causa- el día 21/07/2013 esto es casi TRES (03) AÑOS ANTES de la «presunta» fecha de estructuración» […].

(Negrita y mayúsculas dentro del texto). Dijo que pidió aclaración al respecto por vía judicial y extrajudicial, además de reiteración, al considerar incongruente la diferencia entre las fechas, pero que dicha solicitud le fue negada con lo cual razona, se encuentran agotados los mecanismos de defensa judicial y legal ordinarios. Por lo anterior, requirió que mediante el trámite tutelar, se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico proceda a« (…) aclarar, modificar, y/o corregir la fecha de estructuración que por error grave está en el dictamen No 19722-02/05/2016 como el día 01/04/2016 […]».

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla en auto del 10 de noviembre de 2016 rechazó la demanda de tutela por falta de competencia, al advertir que, como quiera que debía vincularse al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, la acción debía ser conocida por el superior funcional y la remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil- Familia.

(fol. 30) Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil- Familia, en proveído del 7 de diciembre de 2016 ordenó el envió de las diligencias a la Oficina Judicial para someterla a reparto entre los magistrados que conforman la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de esa ciudad, pues concluyó que la autoridad remitente en forma errónea envió las diligencias a esa Corporación, cuando en realidad, debía enviarse a la Sala Laboral de ese Tribunal.(fol. 35) Finalmente, en providencia del 9 de febrero de 2017, el Tribunal Superior admitió la acción de tutela contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y ordenó la vinculación del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y de Seguros Bolívar S.A. (fol. 46).

En decisión del 17 de febrero de los corrientes, resolvió el mecanismo de amparo, denegando por improcedente el mismo, al advertir la existencia de un proceso ordinario en curso «donde el demandante ha solicitado pruebas, ha presentado recursos y en general ha actuado conforme a las reglas propias del juicio laboral de doble instancia, […] que ha contado con las garantías procesales correspondientes, específicamente en lo que tiene que ver con la prueba pericial practicada, por lo que considera la Sala no es posible hacer uso del mecanismo de tutela que ahora nos convoca, pues es claro que el proceso ordinario en curso es el medio de defensa judicial idóneo para ventilar los argumentos acá expuestos, donde además puede hacer usos de los recursos respectivos en caso tal el proceso resulte adverso a sus intereses; y prescindir del mecanismo ordinario para la resolución del conflicto ordinario laboral, comportaría la desnaturalización de la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertiría en principal».

Inconforme con la anterior decisión, el accionante mediante escrito visible a folio 91, impugnó la decisión de primer grado, sin exhibir argumento alguno respecto a su inconformidad con la decisión rebatida. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte advierte, que no obstante la sumariedad en el trámite de la acción de tutela, su desarrollo no puede escapar a las garantías constitucionales de todo proceso judicial o administrativo.

En ese orden, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que conoció en primera instancia la tutela, no tuvo en cuenta que la presente acción se dirigió contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico para que ésta varíe la fecha de estructuración del dictamen No 19722 del 2 de mayo de 2016, por lo que, a efectos de determinar la competencia para conocer el trámite constitucional, debió remitirse al Decreto 1382 de 2000, que en su artículo 1º, numeral 2º, establece: “1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. … A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares ” (Negrillas fuera del texto original).

Considerado lo anterior, tenemos que la Junta Regional de Calificación de Invalidez es una entidad particular, cuya naturaleza jurídica es la de ser un organismo del Sistema de Seguridad Social Integral del orden nacional, de creación legal, adscrita al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter disciplinario, sujeta a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio[footnoteRef:1], siendo el juez municipal, el competente para el trámite de la acción de tutela en primera instancia, conforme la norma en cita. [1: Decreto1352 de 2013 "Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones"] Así las cosas, por tratarse la accionada de un organismo de la Seguridad Social Integral pero no de una entidad del orden nacional, situación que hubiese sido la que le diera competencia al Tribunal Superior de Barranquilla para conocer de la acción de amparo, surge patente la falta de competencia funcional de dicha Corporación y por ello se declarará la nulidad de todas las actuaciones proferidas en la acción de la referencia a partir del auto de 9 de febrero de 2017, inclusive, para que se rehagan las diligencias con observancia de las reglas correspondientes y el debido proceso, sometiéndose a reparto las diligencias entre los juzgados municipales de la ciudad de Barranquilla, para que se gestione y adopte el fallo a que haya lugar.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto de 9 de febrero de 2017, inclusive.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la oficina judicial del reparto para que lo asigne a los juzgados municipales de Barranquilla, con el fin de que la acción de tutela se surta con observancia de las reglas de reparto correspondientes.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9