CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72259 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL2914-2017 Radicación n.° 72259 Acta 14 Santa Marta, D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela formulada por JHON JAIR SEGURA TOLOZA contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS GAULA MILITARES, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional y por indebida integración del contradictorio.
I.
ANTECEDENTES El señor Jhon Jair Segura Toloza presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida y la integridad. Señaló que, mediante la Resolución 01 de 4 de noviembre de 2015, fue elegido como presidente de la Veeduría Ciudadana del municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, Nariño; que, en desarrollo de sus funciones, había sido objeto de amenazas contra su vida, debido a que había denunciado actos de corrupción. Afirmó que presentó una queja contra el alcalde de Santa Bárbara de Iscuandé ante la Procuraduría Provincial de Tumaco; que el 2 de diciembre de 2015 asistió a la diligencia de ratificación, pese a que tenía conocimiento de que pretendían atentar contra su vida.
Aseveró que los días 2, 3 y 4 de diciembre de 2016 recibió amenazas, en las que se sugería que los recursos de la campaña eran del narcotráfico, por lo que el 8 de diciembre tuvo que salir del municipio; que el 14 de diciembre fue seguido por dos personas hasta el barrio La Floresta, quienes le indicaron que debía retractarse de la queja disciplinaria o, de lo contrario, atentarían contra su vida y la de su hija y que tenían un grupo denominado “los gaitanitas”.
Adujo que, por tal motivo, el 14 de diciembre de 2016, acudió a la Fiscalía; que era importante que el Gaula capturara a quienes lo habían amenazado; y que era necesario que el ICBF le otorgara un esquema de seguridad, en defensa de los derechos de su hija menor de edad. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que, como medida provisional, (i) se ordenara al Director del Gaula que «coloque el personal a [su] disposición para lograr la captura de los dos integrantes los gaitanitas (sic)»;
(ii) se ordenara a la Unidad Nacional de Protección que colocara a su disposición dos unidades de escolta femenina y masculina y un medio de transporte, para su protección y la de su hija menor y que realizara un nuevo estudio de riesgo a su núcleo familiar. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante auto del 15 de diciembre de 2016, rechazó la acción de tutela, tras considerar que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 1 de diciembre de 2015, ordenó a la Unidad Nacional de Protección que realizara una nueva evaluación de riesgo y, en consecuencia, lo procedente era que iniciara un incidente de desacato.
Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2017, el accionante expuso que, luego de que se rechazara la acción de tutela, se habían presentado nuevos hechos que ponían en riesgo su vida y su integridad. Adujo que el Fiscal 32 Seccional de Pasto, quien adelantaba uno de los procesos en los que era denunciante, le había manifestado que no le otorgaría protección; que no tenía la calidad de testigo y que temía que tal determinación condujera a levantar la medida de aseguramiento, como había sucedido en otro caso.
Por lo anterior, solicito que se vinculara a la Fiscalía 32 Seccional de Pasto. Por otra parte, presentó acción de tutela con ocasión del auto por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali rechazó la acción de tutela, en la que surtido el trámite de rigor, esta Sala, mediante sentencia CSJ STL791-2017, le ordenó a esa corporación:
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído proferido el 15 de diciembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, dicte un nuevo pronunciamiento, en el que resuelva sobre la admisibilidad de la acción constitucional presentada por el señor Jhon Jair Segura Toloza.
En cumplimiento de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades inicialmente accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que el accionante ya había presentado una acción de tutela, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Penal para Adolescentes de Cali, actuación en la que la entidad sostuvo que la función de protección de la vida e integridad personal estaba asignada a otros entes estatales.
La Unidad Nacional de Protección adujo que los estudios de nivel de riesgo se habían efectuado de manera objetiva y razonable, teniendo en cuenta todas las situaciones planteadas por el peticionario; que el accionante venía presentando acciones de tutela bajo similares supuestos; que sobre estos hechos se había pronunciado en la acción de tutela interpuesta en el año 2015; que el actor había hecho un mal uso de las medidas de protección otorgadas, debido a que había incurrido en conductas inapropiadas y tratos degradantes contra las personas que le prestaban el servicio, lo que condujo a que en su contra se formulara denuncia penal.
Indicó que, mediante la Resolución 9881 del 22 de diciembre de 2016, determinó que se encontraba en un riesgo de carácter ordinario, decisión contra la cual no interpuso recurso. La Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que la acción de tutela no era procedente, debido a que ya la Unidad Nacional de Protección, mediante la Resolución 9881 del 22 de diciembre de 2016, había determinado que el accionante se encontraba en un riesgo ordinario, contra la cual no formuló el recurso legalmente procedente.
III. IMPUGNACIÓN Las diligencias llegaron a esta Sala de la Corte, para que se resolviera la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo que negó el amparo, quien señaló que el Tribunal no vinculó a la Fiscalía 32 Seccional de Pasto, omisión que había vulnerado su derecho al debido proceso. IV. CONSIDERACIONES Ha sido criterio de esta Corporación que, en observancia del derecho de defensa y contradicción, la acción de tutela sea notificada tanto a las autoridades y particulares accionados, como a los terceros que pueden resultar afectados con la decisión que se adopte.
Ahora bien, para dar cumplimiento a lo anterior, debe tomarse en cuenta que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». A su vez, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 dispone que constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
En este caso, se observa que el señor Jhon Jair Segura Toloza, luego de haber presentado la acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Dirección Nacional de los Gaula Militares, presentó un escrito adicional, por medio del cual también involucró a la Fiscalía 32 Seccional de Pasto, a la que cuestionó por los siguientes aspectos: (i) haberle negado la protección reclamada dentro del proceso penal en el que obró como denunciante y (ii) manifestarle que no tenía la condición de testigo y que acudiría a otras personas para ese efecto, aspecto que, dice, le generó incertidumbre frente a la determinación que podría adoptar en relación con la medida de aseguramiento.
Conforme a lo anterior, se advierte que la Fiscalía 32 Seccional de Pasto debe ser integrada al contradictorio, en aras de que dicha autoridad ejerza el derecho de defensa frente a los presuntos hechos que vulneraron los derechos fundamentales del actor y que, según su dicho, tuvieron lugar dentro de la actuación penal que se adelanta con motivo de la denuncia presentada contra el ex alcalde del municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, Nariño. Como consecuencia de lo anterior, es preciso que la acción de tutela sea conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en observancia de la regla de reparto prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que establece: 2.
Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. [ ] Lo anterior, impone declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto proferido el 3 de febrero de 2017, sin perjuicio de las pruebas recaudadas.
Por consiguiente, se ordenará la remisión del expediente a la oficina de reparto del Tribunal Superior de Pasto, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, para que avoque el conocimiento y vincule a la Fiscalía 32 Seccional de esa ciudad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 3 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, sin perjuicio de las pruebas recaudadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- En consecuencia, por Secretaría, remítanse las presentes diligencias a la oficina de reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, con el fin de conozca esta acción de tutela en primera instancia y vincule a la Fiscalía 32 Seccional de la misma ciudad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00