Micelio
ATL2904-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL2904-2016 Radicación n° 66247 Acta n°. 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso resolver la impugnación que interpuso el apoderado de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO contra la providencia proferida por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 30 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado. 1.

ANTECEDENTES Martín Fernando Vargas Ortiz, en su condición de apoderado judicial de la ESE Hospital Universitario Departamental de Nariño, acudió a la acción de amparo, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, contradicción e igualdad procesal ante la ley a su representada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Señaló que la ESE Hospital Universitario Departamental de Nariño, formuló demanda ejecutiva contra COOMEVA EPS; que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto; que mediante auto de 27 de enero de 2016, decidió rechazar la demanda por « falta de competencia en razón del factor objetivo naturaleza del asunto », teniendo en cuenta que la relación que liga las partes en conflicto deviene de la ejecución de unas facturas provenientes de los contratos de prestación de servicios de salud del 2011, 2012 y 2013, suscritos entre sí, que corresponden al suministro de productos, insumos materiales entre otros, los cuales según el sentir del despacho judicial accionado, resultan ajenos al conocimiento de los jueces laborales por cuanto el negocio jurídico que los ató está basado en un contrato de prestación de servicios distinto a las contingencias de las que tiene competencia dirimir la jurisdicción ordinaria laboral.

Que contra esa decisión interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, el cual fue resuelto negativamente el primero de ellos mediante proveído de 11 de febrero de 2016, y el segundo fue remitido al Tribunal de Pasto para lo de su competencia. Estimó, que pesar que la norma sobre la cual el juez edificó la falta de competencia está vigente, es muy clara respecto de la naturaleza que se discute; que no cabe duda que la interpretación que hace el juzgado es inadecuada; y que basa su postura en una sentencia inaplicable al caso concreto, en tanto que no se están ejecutando contratos de suministro de productos, insumos materiales entre otros, como ella lo afirma, sino facturación derivada de la prestación de servicios de « Urgencias, Hospitalización, Consultas Especializadas, Laboratorio Clínico, Unidad de Cuidados Intensivos Intermedios, Ayudas Diagnósticos, Complementación Terapéutica, Procedimientos Quirúrgicos en Cirugía General Especialidades, segundo tercer nivel, Atención de Parto Recién Nacido incluido en el P.O.S., en la forma como lo ordena el Artículo 162 de la Ley 100 de 1993, tal como se evidencia en los objetos de los contratos de 2011, 2012 y 2013 ».

Finalmente, adujo que en la cláusula sexta de dichos contratos, las partes establecieron que las normas que regulan los trámites de pagos de la facturación derivada de los servicios contratados, no es más que las dictadas por la Superintendencia Nacional de Salud Ministerio de Salud, como son los Decretos 3260 de 2004 y 4747 de 2007 y las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011; las cuales sin lugar dudas son las que guardan absoluta conexión entre los presupuestos fácticos del proceso que ocupa nuestra atención las materias propias de la seguridad social en salud.

Con fundamento en lo narrado solicitó, dejar sin efecto todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo objeto de queja constitucional y ordenar al juzgado accionado, librar mandamiento de pago por las pretensiones invocadas en la demanda, teniendo en cuenta la circular PSAC14-20 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de pasto, admitió la acción y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes en el proceso del que emergen las inconformidades, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de petición de amparo.

Dentro del término de traslado, los notificados de la presente acción guardaron silencio. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, el 30 de marzo de 2016, denegó por improcedente la acción de tutela, tras considerar que contra el auto objeto de apelación no procedía dicho recurso, y si bien el juzgado accionado lo concedió, el mismo había sido inadmitido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante impugnó. Con argumentos similares a los que expuso en la demanda de tutela. 1. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la parte accionante, en especial, el relacionado con la interposición del recurso apelación contra el auto de 27 de enero del año que avanza, mediante el cual el juez accionado declaró su falta de competencia para conocer del asunto sometido a su consideración, y revisadas las pruebas allegadas al plenario para su estudio y valoración, se tiene, que en efecto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, mediante proveído de 18 de marzo de 2016, inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el citado auto de 27 de enero de 2016 dictado por el Juzgado tutelado.

Siendo ello así, se tiene que, pese a que la acción de amparo fue expresamente instaurada contra el Juzgado Tercero Laboral el Pasto, resultaba extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, razón por la cual no podía esta última Corporación tramitarla en primera instancia y proferir fallo, como tampoco esta Sala de la Corte estudiar la impugnación presentada por la quejosa contra el fallo que no accedió a sus súplicas.

Precisado lo anterior, se tiene que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000 que reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela instaurada por la ESE Hospital Universitario Departamental de Nariño, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, debía ser de conocimiento, en primera instancia, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la impugnación, resuelta, en este caso, por la Sala Penal de esta Corporación en virtud del artículo 1° del Acuerdo No. 001 de 2002 “ Por el cual se modifica el Reglamento General de la Corporación ”.

En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, para asumir el conocimiento de las presentes diligencias y proferir fallo de tutela de primera instancia, irregularidad procesal, que de contera impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente.

Resulta imperativo entonces declarar la nulidad de la actuación viciada, a partir del auto proferido el 10 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, inclusive, dejando a salvo las pruebas que obran en el expediente, para que el trámite de la acción de tutela se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las directrices contenidas en el Decreto 1382 de 2000, que reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Finalmente, cumple precisar que en providencia de 14 de may. 2009 (Exp.76001-22-03-000-2009-00078-01), en un caso similar a éste y sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de 2009, la Sala de Casación Civil de esta Corporación resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional. En consecuencia, se dispone remitir las presentes diligencias al reparto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto el 10 de marzo de 2016, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas.

SEGUNDO: Remitir las presentes diligencias al reparto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, y, asimismo, a todos los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9