Micelio
ATL2903-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL2903-2016 Radicación 42610 Acta extraordinaria n° 45 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se decide la consulta de la providencia de fecha 18 de abril de 2016, por medio de la cual la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, resolvió el incidente de desacato propuesto por JAIDER ANTONIO RODRÍGUEZ IMBRETH contra el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - BG CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 17 de septiembre de 2015, que le concedió el amparo de su derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por Jaider Antonio Rodríguez Imbreth contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Junta Médico Laboral de esa institución, a través de sentencia de 17 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Sincelejo dispuso:

PRIMERO: CONCEDER la protección al derecho fundamental de petición del señor Jaider Antonio Rodríguez Imbreth, quien se identifica con al cédula de ciudadanía 1.051.662.943 de Mompós (sic). En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta en los términos de ley a la petición elevada por el actor el 26 de mayo de 2015.

(…). El accionante presentó escrito el 18 de noviembre de 2015 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 30 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Sincelejo requirió al Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, en su condición de Comandante del Ejército Nacional y al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que dieran cumplimiento al fallo proferido y se les advirtió que, en caso de no acatar la orden, podrían ser sancionados por desacato.

Fenecido el término otorgado en el auto anterior, sin que se hubiera recibido respuesta de parte de las entidades encartadas, el 7 de abril de 2016 se abrió el incidente de desacato contra el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional y se le corrió traslado de la solicitud incidental, a fin de que ejerciera los derechos de contradicción y aportara las pruebas que estuvieran en su poder.

La autoridad encartada guardó silencio. Una vez agotado el trámite de rigor, la aludida Sala a través de decisión de 18 de abril de 2016, declaró incurso en desacato al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército, por incumplimiento del fallo de tutela de 17 de septiembre de 2015, a quien impuso sanción consistente en arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el Art. 52 del D. 2591/1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara el accionante el 18 de noviembre de 2015 y culminó mediante proveído de 18 de abril del año que avanza, a través del cual se impuso la anotada sanción a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 17 de septiembre de 2015.

Ahora bien, establecido lo anterior, advierte la Sala que al conceder el amparo del derecho fundamental al hoy incidentante, el juez de primer grado en la sentencia aludida, ordenó dar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud radicada el 26 de mayo de 2015 por el accionante, de modo que para que la sentencia se predique cumplida debe demostrarse que se contestó al interesado en los términos indicados en precedencia y que la misma le fue puesta en conocimiento.

Al revisar el expediente, se observa que la autoridad accionada se sustrajo de dar respuesta a los requerimientos que le fueron enviados por correo certificado y por vía electrónica a las siguientes direcciones: · disancomunicaciones@ejercito.mil.co · ayudadisana@ejercito.mil.co · notificacionesjuridi@ejercito.mil.co · disanejc@ejercito.mil.co · Notificaciones.

Tutelas@mindefensa.gov.co · sergioi@ejercito.mil.co · julyj@ejercito.mil.co · juan.guevara @ejercito.mil.co · German.fabara@mindefensa.gov.co · German.molano@armada.mil.co Así como tampoco demostró haber dado cumplimiento a la sentencia de tutela tantas veces citada. Siendo así las cosas, como quiera que no obra en el expediente prueba alguna que acredite que la incidentada hubiese acatado el fallo de tutela, esto es, que hubiera dado respuesta a la petición incoada el 26 de mayo de 2015 por Jaider Antonio Rodríguez Imbreth, debe entenderse incumplida la sentencia de 17 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y, por lo tanto, es procedente la imposición de sanción por desatenderla.

Colofón de lo expuesto, se confirmará la sanción aplicada en la providencia consultada, toda vez que, se itera, no se demostró el cumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela, y como quiera que los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta, se ciñen al rigor legal y, al advertir que la sanción aplicada aparece debidamente motivada y atendible su estimación no sólo en relación con la entidad de los derechos infringidos, sino de la renuencia de la incidentada en acatar su cumplimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la providencia consultada, conforme los lineamientos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591 de 1991.

TERCERO: Devolver las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8