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ATL2901-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1295 de 1994Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1562 de 2012Ley 489 de 1998Ley 776 de 2002

Radicación n.° 72689 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL2901-2017 Radicación n.° 72689 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el apoderado de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de marzo de 2017, dentro de la tutela que le promovió CARLOS ARTURO VALENCIA MARTÍNEZ a la que se vinculó a la EPS SURA, de no advertirse una causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Adujo que labora como secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia; que el 2 de febrero de 2017 al tratar de sostener un expediente de aproximadamente 12 kilos de peso que cayó de una altura de 1.80 m., sintió un desgarro en el hombro derecho que le causó un dolor agudo que le impidió levantar el brazo; que en horas de la tarde, la oficina de riesgos laborales de la Rama Judicial, reportó el accidente de trabajo a la ARL Positiva Compañía de Seguros.

Señaló que acudió a urgencias en la clínica de Fracturas una vez terminó su jornada laboral; que fue atendido por el profesional de la medicina, quien le ordenó una radiografía y resonancia magnética; que se determinó que sufrió una contusión, por lo que se le otorgaron 5 días de incapacidad y medicina para el dolor; que el resultado del examen especializado arrojó «pinzamiento del manguito rotador y ruptura completa del tendón distal del supraespinoso con derrame, acúmulo de líquido en la corredera bicipital».

Afirmó que se reintegró a sus labores el 7 de febrero siguiente y en una cita posterior, el ortopedista le dictaminó «RUPTURA DE MR DERECHO», conceptuó la inminencia de una cirugía y le fijó una incapacidad por 30 días; que el 2 de marzo entregó la documental entregada por el médico y al no obtener respuesta, decidió comunicarse telefónicamente para obtener una explicación; dijo que sorpresivamente la ARL le negó la práctica de la intervención quirúrgica y el medicamento que ordenó el tratante, con el argumento que debía esperar que se hiciera la respectiva calificación del origen de la patología. Con fundamento en lo anterior solicitó que «se me practique de inmediato la cirugía ordenada por el médico ortopedista tratante Dr. Julián Cock Atehortúa y el tratamiento post-operatorio derivado de la misma, así como la entrega oportuna de los medicamentos que se ordenen».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción, dispuso la notificación y el traslado correspondiente. Por conducto de apoderada, Positiva Compañía de Seguros S.A. informó que en efecto, el actor reportó un evento el 2 de febrero de 2017 que el 13 de marzo siguiente se calificó como de origen laboral la «CONTRACTURA MUSCULAR PERIARTICULAR DEL HOMBRO DERECHO» y común «PINZAMIENTO DEL MANGUITO ROTADOR DEL HOMBRO DERECHO», «OSTEOFITO SUBCROMIAL DEL HOMBRO DERECHO» y la «RUPTURA COMPLETA DEL SUPRAESPINOSO DEL HOMBRO DERECHO»; que el procedimiento quirúrgico «Sutura del Manguito rotador por atroscopia, acromioplastia por artroscopia, sutura del tendón bicipital (tenodesis) por endoscopia», como no está basada en el diagnóstico de origen laboral, no fue reconocido por esa administradora.

Señala que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1562 de 2012, cuando la calificación del origen en primera oportunidad es común, las prestaciones asistenciales y económicas están a cargo de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador; respaldó la valoración anterior en que la causa de la patología mencionada obedece a un proceso crónico de origen degenerativo debido al desgaste entre el tendón y el acromion, que no está relacionado con el accidente reportado; sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor y por tanto solicita declarar improcedente la acción de tutela y en su lugar se ordene a la EPS garantizar las prestaciones asistenciales y económicas.

Por auto del 29 de marzo de 2017, el Tribunal ordenó vincular a la EPS SURA; la cual, una vez enterada, informó que las patologías que padece el actor tienen su origen en el accidente de trabajo, por lo que esa entidad no es la llamada a prestar la atención requerida, por lo que solicita negar por improcedente la tutela o en subsidio se ordene la prestación de los servicios, siempre y cuando el usuario tenga afiliación vigente con esa entidad y que en caso de tratarse de prestaciones no POS se adelante el trámite de autorización ante el CTC y registre el pago de aportes.

Mediante sentencia de 31 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo con fundamento en que «si ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS se encontraba suministrando el tratamiento médico del señor VALENCIA MARTÍNEZ, debe garantizar su culminación, sin que pueda suspenderlo válidamente, a la luz de lo previsto en los artículos 5 del Decreto 1295 de 1994, 1 de la Ley 776 de 2002 y los principios de eficiencia y continuidad»; agregó que: […] si bien la accionada efectuó una calificación determinando el origen LABORAL de una patología y el origen COMÚN de las otras tres, tal circunstancia no se encuentra en firme, porque el dictamen fue puesto en conocimiento del accionante tiempo después de que el médico tratante hubiese ordenado la realización del procedimiento, así como de la fecha en la que se interpuso esta acción constitucional, encontrándose aún vigente el plazo para controvertirlo y que sea remitido a la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, según sea el caso».

Con fundamento en lo anterior, ordenó lo siguiente: · A POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, AUTORICE la realización de los procedimientos “Sutura del Manguito rotador por artroscopia, acrimioplastia por artroscopia, sutura del tendón bicipital (tenodesis) por endoscopia” y las demás que se deriven del accidente ocurrido el pasado de 2 de febrero de 2017, ordenados por el médico tratante ortopedista Dr. Julián Cock Atehortúa; autorizando el suministro de todos los medicamentos, exámenes y disgnósticos: CONTRACTURA MUSCULARPERIARTICULAR DEL HOMBRO DERECHO, PINZAMIENTO DEL MANGUITO ROTADOR DEL HOMBRO DERECHO, OSTEOFITO SUBACROMIAL DEL HOMBRO DERECHO Y RUPTURA COMPLETA DEL SUPRAESPINOZO DEL HOMBRO DERECHO. · A POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que asuma el pago del subsidio por incapacidad temporal en los términos del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, así como de las demás prestaciones económicas que se generen, mientras se define la controversia relacionado con el origen de la contingencia. III.

IMPUGNACIÓN Positiva Compañía de Seguros S.A. reiteró que no le corresponde asumir las prestaciones médicas y asistenciales derivadas de la patología que calificó como de origen común, pues conforme a la regulación vigente, éstas corresponden a la EPS. IV. CONSIDERACIONES La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que conoció en primera instancia la tutela, luego de asumir el conocimiento de este asunto dictó sentencia el 31 de marzo de 2017, sin advertir su falta de competencia para decidirla.

La acción de tutela, con independencia de su carácter breve y sumario, cuenta con un trámite que está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.

En este caso debe tenerse en cuenta que la Ley 489 de 1998 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» enseña lo siguiente: Art. 48.

“Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2.

Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

(…) Artículo 39. “Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.

Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley” (destaca la Corte).

Por otra parte, Positiva Compañía de Seguros S.A. «es una entidad aseguradora organizada como Sociedad Anónima, tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998», (art. 1º Ley 1234/12).

Ahora bien, el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. ( negrillas fuera de texto) A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.

De lo dicho se desprende que, necesariamente, la acción de tutela presentada contra la entidad arriba mencionada, es del conocimiento, en primera instancia, de «los jueces del circuito o con categorías de tales», y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial. En este orden, se pone en evidencia la falta de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para proferir, dentro del presente asunto, fallo de tutela de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación formulada por las accionantes.

Así las cosas, se itera, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad aquí accionada, el conocimiento de la solicitud de amparo corresponde a los Jueces del Circuito, advirtiéndose además que dada la especialidad del asunto, así como el lugar donde se indica ocurrió la violación de derechos que se depreca, se dispondrá el reparto de las diligencias entre los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, para lo de su competencia, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, desde el auto de 16 de marzo de 2017, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 16 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas.

SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, para lo de su cargo. TERCERO.- Comunicar esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 16 y Decreto 306 de 1992, artículo 5.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 SCLAJPT-03 V.00 2